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REGISTROS ELECTORALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGISTROS ELECTORALES

Ley Nº 22.768

**Autorízase al Registro Nacional de las

Personas a encarar la ejecución de determinados padrones electorales

mediante el proceso de computación.**

Buenos Aires, 28 de marzo de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Autorízase a la

Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas a convenir con

el Ministerio del Interior la contratación de servicios para la

confección del Registro Electoral correspondiente a los Distritos

Electorales de la Capital Federal y Provincias de Mendoza, Misiones y

Río Negro, mediante el sistema de computación de datos. El Ministerio

del Interior se hará cargo de las erogaciones resultantes.

ARTICULO 2º - La Dirección Nacional del Registro Nacional de las

Personas acordará con los Jueces de Distrito la remisión de la

información contenida en las fichas y/o listados de electores, como

asimismo las características y oportunidad de remisión a dichos

Juzgados de las listas provisorias y padrones definitivos, todo ello en

la forma y tiempo que mejor satisfaga los objetivos previstos.

ARTICULO 3º - Establécese que, por única vez y en esta especial

circunstancia, la Dirección Nacional del Registro Nacional de las

Personas, a todos los efectos indicados en el Artículo 1º, tendrá las

siguientes atribuciones:

a)

Aprobar contrataciones de bienes, servicios

y obras, sin sujeción a los límites jurisdiccionales.

b)

Contratar

mediante locación de servicios al personal jerárquico necesario, y por

Resolución interna al personal administrativo, técnico, del Sistema de

Computación de Datos y de servicios auxiliares, en carácter temporario,

mensualizado, jornalizado y/o por retribución horaria, fijándose las

remuneraciones acordes con la política salarial vigente. Todo el

personal será seleccionado por su idoneidad y antecedentes, y podrá

pertenecer o no a la Administración Pública Nacional, Provincial y/o

Municipal, Empresas del Estado y/o Entidades Autárquicas cualquiera sea

su naturaleza jurídica. La normatividad precedente queda exceptuada de

las pertinentes incompatibilidades; a cuyo efecto determínase que la

misma no alcanza a los casos de ética y superposición horaria y,

concurrentemente, la dotación de personal queda excluida de las

disposiciones de los artículos 8º y 9º del Anexo I del Decreto Nro. 1.343

del 30 de abril de 1974 y sus modificatorios. Asimismo, podrá

contratarse personal femenino para desempeñar tareas en horario

nocturno.

c)

Celebrar convenios conducentes a la adquisición de bienes

y locación de obras; así como también para la captación de datos por el

método de graboverificación en soporte de diskette.

d)

Autorizar, con

sujeción a la normatividad del Decreto Nº 5.720/72, las obras y

refacciones que se consideren imprescindibles para la habilitación y

adaptación de locales que no modifiquen ni alteren la estructura

edilicia del ente estatal.

e)

En general realizar cuantos actos fueren

necesarios para el cumplimiento del cometido previsto.

ARTICULO 4º - Todos los actos administrativos tendientes al logro del

objetivo señalado en el Artículo 1º, llevan implícito el carácter de

urgencia, sujetos a las disposiciones establecidas por el Artículo 56,

Inciso 3º, Apartado d) de la Ley de Contabilidad y el Artículo 62,

Inciso 10 del Régimen de Contrataciones del Estado. El ente fiscalizador no tomará intervención previa.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Julio J. Martínez Vivot

Jorge Wehbe

Llamil Reston