ACUERDOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1983-04-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.784

Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de Haiti".

Buenos Aires, 13 de Abril de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica entre la República

Argentina y la República de Haiti", suscripto en la ciudad de Puerto

Príncipe, República de Haití, el 15 de septiembre de 1980, cuyo texto

en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

Cayetano A. Licciardo

Llamil Reston

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE HAITI

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Haití,

Deseosos de intensificar los lazos de amistad que existen entre los dos países,

Considerando su interés común en incrementar la cooperación científica

y técnica en beneficio del desarrollo económico y del bienestar de sus

pueblos, han convenido lo siguiente:

Artículo I:

La cooperación prevista en el presente acuerdo tendrá como objeto

incrementar el progreso científico y técnico y contribuir eficazmente

al desarrollo económico y social de los dos países conforme a sus

respectivos objetivos. Esta cooperación se hará aplicando sus

conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en el campo y en

el sector de interés y beneficios recíprocos.

Artículo II:

Conforme a lo señalado en el artículo I, la cooperación consiste

principalmente en la ejecución en forma conjunta y coordinada de los

programas y de los proyectos tendientes a incrementar:

A) El progreso de la investigación científica básica y aplicada y el

desarrollo de la tecnología que resulta de esta investigación, así como

el perfeccionamiento de la tecnología existente.

B) La transmisión de los conocimientos técnicos y de las experiencias

existentes en los organismos y las instituciones del sector público o

privado de una de las Partes Contratantes a la otra Parte Contratante,

mediante servicios de consejo técnico.

Artículo III:

En ejecución del presente acuerdo las Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

A) El intercambio y la transmisión de información y de datos

científicos y tecnológicos, de la tecnología, de patentes y licencias,

teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo VI;

B) El intercambio y la formación de personal científico, técnico y especializado (personal llamado a continuación "expertos");

C) El intercambio y la provisión de bienes de material, de equipo y de servicios;

D) Reuniones de distinto carácter en vista de examinar e intercambiar

informaciones en los campos de la ciencia, la tecnología y el

desarrollo económico y social; y

E) La creación, la aplicación y/o la utilización de instalaciones de

orden científico y técnico, de centros de prueba y/o de producción

experimental.

Para la aplicación del párrafo E las Partes Contratantes deberán dar expresamente su autorización.

Artículo IV:

La realización de los programas y de los proyectos oficiales de

cooperación, según las estipulaciones de este acuerdo y los detalles

complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados por

la vía diplomática, teniendo al mismo tiempo como objetivo:

A) Designar los organismos y las organizaciones de las dos Partes

Contratantes que se encargarán de la ejecución de los proyectos fijados.

B) Determinar la responsabilidad que a cada una de ellas le incumbe por

la ejecución de los proyectos fijados en virtud del presente acuerdo.

Artículo V:

El alcance de la difusión de información que se refiere a los programas

y proyectos de cooperación será determinado en los acuerdos específicos

mencionados en el artículo IV y en los contratos previstos en el

artículo VII.

Artículo VI:

Las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones internas,

favorecerán el intercambio y la utilización de la tecnología patentada

o no patentada que pertenecen a personas físicas o jurídicas de cada

Parte, con domicilio en su territorio respectivo.

Artículo VII:

1.

Las Partes Contratantes conforme a su legislación respectiva,

favorecerán la participación de los organismos y de las instituciones

privadas de una y otra en los programas y en los proyectos de

cooperación previstos en el presente acuerdo. Esta participación tendrá

lugar en el marco de los acuerdos específicos mencionados en el

artículo IV o mediante la conclusión directa de contratos entre los

organismos o las instituciones mencionadas.

2.

La facultad de concertar programas o proyectos de cooperación a

través de contratos firmados por separado, así como la participación en

la ejecución de acuerdos específicos mencionados en el artículo IV será

la responsabilidad de los organismos y de las instituciones privadas de

los dos países, los cuales podrán actuar y contratar sus servicios sea

con los dos gobiernos, sea con instituciones análogas con domicilio en

el territorio de la otra Parte Contratante, con todos los beneficios

que les concede la legislación vigente en cada país.

Artículo VIII:

1.

En caso que la cooperación sea sufragada por las Partes

Contratantes, los gastos relacionados con el envío de los expertos de

un país a otro para la realización de un proyecto específico estarán a

cargo de la Parte Contratante que las envía, mientras que la Parte

Contratante receptora debe pagar los gastos de permanencia,

mantenimiento, asistencia médica y transporte local, en el caso que no

se hubiese determinado ningún otro procedimiento en los acuerdos

específicos fijados en el artículo IV.

2.

El aporte gubernamental en los programas y proyectos de cooperación,

así como también los gastos por el intercambio y la provisión de

bienes, de equipo de material y de servicios, se llevará a cabo según

el procedimiento determinado en los acuerdos específicos tratados en el

artículo IV.

Artículo IX:

El financiamiento de la cooperación teniendo carácter exclusivamente

privado será acordado libremente por los organismos y las instituciones

de los dos Estados que pertenecen al sector indicado, conforme a las

legislaciones de cada Parte Contratante.

Artículo X:

Los programas, los proyectos o las actividades aquí incluidos que

eventualmente deberían ser financiados y debiendo ser ejecutados en una

de las partes contratantes, podrán ser financiadas, según las

disposiciones y los reglamentos vigentes a este efecto, por el Banco

Central de la otra Parte Contratante.

Artículo XI:

1.

En caso que la cooperación revista carácter oficial, los efectos

personales de los expertos y de los miembros más cercanos de su

familia, así como los bienes del equipo y el material que deberán ser

importados y/o exportados para la ejecución de este acuerdo y de los

acuerdos específicos previstos en el artículo IV, serán exentos del

pago de los derechos de importación y/o exportación, de las tasas de

los impuestos y otros derechos a ser pagados según sus respectivas

legislaciones nacionales.

2.

En caso que la cooperación sea de carácter exclusivamente privada,

las dos Partes Contratantes otorgarán las máximas facilidades

compatibles con sus respectivas legislaciones vigentes en cada uno de

los dos países, en lo que concierne los asuntos tratados en el presente

artículo.

Artículo XII:

1.

Las Partes Contratantes han convenido la creación de una Comisión

Mixta Científica y Tecnológica que estará encargada de analizar e

incrementar la aplicación del presente acuerdo y de los acuerdos

específicos concertados según el artículo IV, así como la de

intercambiar la información referente a la marcha de los programas y de

los proyectos de interés común.

2.

La Comisión Mixta estará constituida por representantes de los dos

Gobiernos y se reunirá cada dos (2) años, alternativamente en la

República Argentina y en la República de Haití. El sector privado de

los dos países podrá tener una representación en la Comisión Mixta y

los dos Gobiernos se esforzarán en apoyar esta participación.

3.

La Comisión Mixta deberá formular las recomendaciones que estime

apropiadas y podrá sugerir la designación de grupos de expertos para el

estudio de los asuntos particulares caso en el cual deberá proponer la

fecha oportuna para la reunión de los mismos. Estos grupos pueden ser

convocados por vía diplomática, fuera de las reuniones de la Comisión

Mixta, a pedido de una de las Partes Contratantes y de común acuerdo.

Artículo XIII:

De común acuerdo y si Ellas lo juzgan necesario, las Partes

Contratantes tendrán el derecho de invitar organizaciones e

instituciones de un tercer país o de organizaciones internacionales a

que participen en los programas o proyectos de cooperación conforme a

los términos de este acuerdo. Asimismo podrán invitarlos a hacer

aportes a estos programas y proyectos.

Artículo XIV:

Las dos Partes Contratantes designarán en su país respectivo el

organismo que estará encargado de coordinar las actividades de carácter

gubernamental que deben ser ejecutados en el orden interno para la

aplicación del presente acuerdo.

Artículo XV:

Las Partes Contratantes se consultarán por la vía diplomática por

cualquier asunto que resulte de este acuerdo o que se refiera al mismo.

Artículo XVI:

1.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha del

intercambio de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en

Buenos Aires, capital de la República Argentina, y tendrá una duración

de cinco (5) años pudiendo eventualmente ser prorrogado automáticamente

por períodos sucesivos de un (1) año, salvo si una de las Partes

Contratantes denuncia el acuerdo por escrito seis meses antes del

vencimiento del período vigente.

2.

La anulación del presente acuerdo no afectará los períodos de los

acuerdos específicos concluidos según el artículo IV, ni los contratos

previstos en el artículo VI, los cuales deberán ser ejecutados conforme

a las normas establecidas en el presente acuerdo y en los acuerdos

específicos y los contratos mencionados que los establezcan.

3.

Las Partes Contratantes convienen en aplicar provisionalmente el presente convenio a partir de la fecha de su firma.

Dado en Puerto Príncipe, capital de la República de Haití, el día

quince (15) de setiembre del año mil novecientos ochenta en dos

ejemplares originales en idioma español y francés siendo los dos

igualmente auténticos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.