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ORGANISMOS MILITARES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ORGANISMOS MILITARES

LEY N° 22.785

**Regúlanse los aspectos necesarios para

el cumplimiento de la Comisión Permanente de Comunicaciones Militares

Interamericana (COPECOMI) que fuera creada en oportunidad de reunirse

la 8a Conferencia de Ejércitos Americanos.**

Buenos Aires, 13 de abril de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Se reconocerá por

el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1982 y 31 de diciembre de

1984 en el que la República Argentina será sede de la Comisión

Permanente de Comunicaciones Militares Interamericanas (COPECOMI, a los

militares extranjeros que integren este organismo, el tratamiento,

derechos y beneficios que corresponden al personal del Ejército

Argentino, según su grado, en tanto ello fuere compatible con la

condición de miembros de una institución militar extranjera.

ARTICULO 2°— Los militares

extranjeros, mencionados en el artículo primero tendrán, asimismo,

inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos, en caso, de

imputárseles a alguno de ellos cualquier hecho punible, cometido en el

desempeño de sus funciones.

ARTICULO 3°— Los militares

extranjeros integrantes de COPECOMI tendrán derecho al arribar al país

para iniciar las actividades específicas de una misión y por única vez,

a importar sin gravámenes de ninguna naturaleza sus efectos personales,

domésticos y todo tipo de muebles, registrables o no, que sean

necesarios para su desempeño o convenientes a su instalación y la de

sus familiares a cargo que los acompañen. Al término de la misión

referida, todos los efectos así introducidos y aquellos que los hayan

sustituido, tendrán libre exportación, si la misma se lleva a cabo

dentro de los noventa (90) días del cese de sus funciones debiendo los

bultos a exportar tener como destinatario al integrante de COPECOMI que

los importe con franquicia, o a sus familiares mencionados en el

párrafo anterior. La exención para la importación de los artículos

mencionados comprenderá a los impuestos internos.

ARTICULO 4° — Los militares extranjeros integrantes de COPECOMI gozarán además de las franquicias siguientes:

a)

En materia cambiaria se les acuerdan las mismas facilidades y

privilegios que a los funcionarios pertenecientes a las misione

diplomáticas acreditadas ante el Gobierno.

b)

Estarán exentos de cualquier clase de impuestos o contribuciones

sobre los sueldos y emolumentos que perciban en el ejercicio de sus

funciones no siendo de aplicación el artículo 21 de la Ley del Impuesto

a las Ganancias.

c)

Estarán exentos del impuesto al Patrimonio Neto.

ARTICULO 5° — El Comando en

Jefe del Ejército designará los órganos de su dependencia que tendrán a

su cargo la coordinación de las actividades previas a la instalación

efectiva de COPECOMIy las que luego resulten necesarias para su

funcionamiento y posterior cese en el país.

ARTICULO 6° —Todos los

organismos y reparticiones de la Administración Pública, entes

descentralizados y autárquicos prestarán la colaboración que les sea

requerida por los órganos de coordinación aludidos en el artículo

anterior, a los fines del cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE.

Julio J. Martínez Vivot.

Lucas J. Lennon.

Jorge Wehbe.

Juan R. Aguirre Lanari.