ORGANISMOS MILITARES
LEY N° 22.785
**Regúlanse los aspectos necesarios para
el cumplimiento de la Comisión Permanente de Comunicaciones Militares
Interamericana (COPECOMI) que fuera creada en oportunidad de reunirse
la 8a Conferencia de Ejércitos Americanos.**
Buenos Aires, 13 de abril de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Se reconocerá por
el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1982 y 31 de diciembre de
1984 en el que la República Argentina será sede de la Comisión
Permanente de Comunicaciones Militares Interamericanas (COPECOMI, a los
militares extranjeros que integren este organismo, el tratamiento,
derechos y beneficios que corresponden al personal del Ejército
Argentino, según su grado, en tanto ello fuere compatible con la
condición de miembros de una institución militar extranjera.
ARTICULO 2°— Los militares
extranjeros, mencionados en el artículo primero tendrán, asimismo,
inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos, en caso, de
imputárseles a alguno de ellos cualquier hecho punible, cometido en el
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 3°— Los militares
extranjeros integrantes de COPECOMI tendrán derecho al arribar al país
para iniciar las actividades específicas de una misión y por única vez,
a importar sin gravámenes de ninguna naturaleza sus efectos personales,
domésticos y todo tipo de muebles, registrables o no, que sean
necesarios para su desempeño o convenientes a su instalación y la de
sus familiares a cargo que los acompañen. Al término de la misión
referida, todos los efectos así introducidos y aquellos que los hayan
sustituido, tendrán libre exportación, si la misma se lleva a cabo
dentro de los noventa (90) días del cese de sus funciones debiendo los
bultos a exportar tener como destinatario al integrante de COPECOMI que
los importe con franquicia, o a sus familiares mencionados en el
párrafo anterior. La exención para la importación de los artículos
mencionados comprenderá a los impuestos internos.
ARTICULO 4° — Los militares extranjeros integrantes de COPECOMI gozarán además de las franquicias siguientes:
En materia cambiaria se les acuerdan las mismas facilidades y
privilegios que a los funcionarios pertenecientes a las misione
diplomáticas acreditadas ante el Gobierno.
Estarán exentos de cualquier clase de impuestos o contribuciones
sobre los sueldos y emolumentos que perciban en el ejercicio de sus
funciones no siendo de aplicación el artículo 21 de la Ley del Impuesto
a las Ganancias.
Estarán exentos del impuesto al Patrimonio Neto.
ARTICULO 5° — El Comando en
Jefe del Ejército designará los órganos de su dependencia que tendrán a
su cargo la coordinación de las actividades previas a la instalación
efectiva de COPECOMIy las que luego resulten necesarias para su
funcionamiento y posterior cese en el país.
ARTICULO 6° —Todos los
organismos y reparticiones de la Administración Pública, entes
descentralizados y autárquicos prestarán la colaboración que les sea
requerida por los órganos de coordinación aludidos en el artículo
anterior, a los fines del cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE.
Julio J. Martínez Vivot.
Lucas J. Lennon.
Jorge Wehbe.
Juan R. Aguirre Lanari.