PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.787
Acuérdase una pensión graciable vitalicia.
Buenos Aires, 15 de abril de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGEN TINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Acuérdase a la
señorita Berta Agustina Harvey, L.C. N° 1.457.799, una pensión
graciable vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente a dos (2)
veces el haber mínimo de pensión graciable que resulte de aplicar las
Leyes Nros. 21.348 y 21.654 y el Decreto N° 2.344/78.
ARTICULO 2° — La presente ley
regirá a partir del día de su promulgación, fecha desde la cual
quedarán extinguidos a su respecto los derechos al beneficio de pensión
que percibe actualmente la nombrada en el artículo anterior, de
conformidad con la Ley N° 13.145 y prorrogada por Ley N° 22.252.
ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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