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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

LEY N° 22.790

**Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional

a fijar las remuneraciones de las autoridades de las Empresas y

Sociedades del Estado cualquiera sea su naturaleza jurídica.**

Buenos Aires, 21 de abril de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar las remuneraciones

de los Presidentes, Directores y Síndicos que actúen en representación

del Estado, en las empresas del Estado, sociedades del Estado,

sociedades de economía mixta, sociedades anónimas, con

participación estatal mayoritaria y toda otra empresa o sociedad

en que el Estado sea el único titular de su capital, esté o no

representado por acciones.

ARTICULO 2° - Las retribuciones

a que se refiere el artículo anterior serán las únicas que

percibirán las autoridades mencionadas, salvo las que les

correspondan en concepto de asignaciones familiares. Consecuentemente,

déjase sin efecto las demás retribuciones o bonificaciones que

estuvieran percibiendo dichas autoridades por su carácter de

tales, como ser:

a)

Todo emolumento permanente o transitorio diferente al que establezca el Poder Ejecutivo;

b)

Compensaciones por el ejercicio de cargos ejecutivos o gerenciales en la misma empresa o sociedad;

c)

Utilización de facilidades crediticias de cualquier tipo con cargo a la empresa;

d)

Participación en utilidades;

e)

Sueldos anuales complementarios extraordinarios;

f)

Gastos de representación;

La enumeración precedente debe considerarse enunciativa y no taxativa.

ARTICULO 3° - Los síndicos

representantes del Estado en las empresas y sociedades mencionadas en

el Artículo 1°, tendrán a su cargo la vigilancia del cumplimiento de

las disposiciones precedentes. Dichos organismos de control dentro de

los dos (2) días de verificada una infracción, informarán sobre el

particular a las autoridades de las que dependa el ente fiscalizado y

al Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría General de la

Presidencia de la Nación.

ARTICULO 4°- Facúltase al

Poder Ejecutivo Nacional a impartir las instrucciones pertinentes, a

través del ministerio respectivo, para la determinación de los montos

de las remuneraciones de los cargos de presidente, director y síndico

que correspondan a los representantes del Estado, en toda empresa o

sociedad en cuyo capital éste tenga participación minoritaria,

cualquiera sea el régimen legal que regule su constitución y

funcionamiento.

ARTICULO 5° - Derógase la Ley

Nro. 18.839 y declárase en suspenso la vigencia de toda otra norma

legal, estatutaria o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la

presente ley.

ARTICULO 6° - En el caso de que

los cargos a que se refiere la presente ley sean desempeñados por

personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 21.350 y sus

modificatorias, sus remuneraciones se liquidarán conforme a las

prescripciones de esta última ley.

ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 8°- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de su reglamentación.

ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Jebe