CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1983-04-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**CONVENIOS

LEY N° 22.791**

**Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Honduras".**

Buenos Aires, 21 de Abril de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República de Honduras",

suscripto en Buenos Aires el 20 de agosto de 1981, cuyo texto forma

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

Cayetano A. Licciardo

CONVENIO DE

COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Honduras.

Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países.

Considerando su interés común en promover la cooperación científica y

técnica en beneficio del crecimiento económico y el bienestar de sus

pueblos.

Han decidido suscribir el presente convenio bajo los términos siguientes:

ARTICULO I

La cooperación prevista en el presente convenio tendrá por objetivos

promover el avance científico y técnico y contribuir eficazmente al

desarrollo económico y social de ambos países mediante la aplicación de

sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en las áreas

y sectores de interés y beneficio mutuo.

ARTICULO II

De conformidad con lo señalado en el artículo I, la cooperación tendrá

por modalidad principal de realización, la ejecución conjunta o

coordinada de progresos y proyectos destinados a promover:

a)

El adelanto de la investigación científica, teórica y aplicada, y el

desarrollo de las tecnologías resultantes de dicha investigación, así

como del perfeccionamiento de las tecnologías existentes.

b)

La transferencia de los conocimientos técnicos y experiencias

existentes en los organismos e instituciones del sector público o

privado, de una de las Partes Contratantes a la otra, mediante la

capacitación de personal de prestación de servicios de consultoría u

otros medios que se estime conveniente en cada caso.

ARTICULO III

La ejecución de la cooperación podrá incluir toda forma sobre la cual

ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo, entre las cuales:

a)

Intercambio y suministro de información y de datos científicos y

tecnológicos, tecnologías, patentes y licencias, habida cuenta de lo

estipulado en el artículo VI.

b)

Intercambio y entrenamiento de personal científico, técnico y especializado (en lo sucesivo denominados "especialistas").

c)

Intercambio y suministro recíproco de bienes, materiales, equipos y servicios.

d)

Encuentros de diversa índole para considerar e intercambiar

información sobre aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología

en el desarrollo económico y social.

e)

Creación, operación y/o utilización de instalaciones científicas y

técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental.

ARTICULO IV

La realización de programas y proyectos oficiales de cooperación

comprendidos dentro de los términos de este convenio y los detalles

complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados por

los organismos competentes, los cuales entre otras:

a)

Determinarán los organismos e instituciones de uno y otro Estado que

tendrán a cargo la ejecución y evaluación de las acciones que se

convengan.

b)

Preverán, cuando corresponda, la forma de cubrir la responsabilidad

que pudiera surgir de las actividades que se realicen en virtud de este

convenio.

ARTICULO V

El balance de la difusión de la información relacionada con los

programas y proyectos de cooperación, será determinada en los acuerdos

específicos mencionados, en el art. IV, así como en los contratos

previstos en el artículo VII.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes teniendo en consideración sus respectivas

legislaciones, fomentarán el intercambio y la utilización de tecnología

patentada y no patentada de propiedad de personas físicas o jurídicas

de cada una de ellas, con domicilio en sus respectivos territorios.

ARTICULO VII

1.

Las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas

legislaciones, promoverán la participación de los organismos e

instituciones del sector privado de uno y otro estado en los programas

y proyectos de cooperación previstos en el presente convenio. Tal

participación se concretará o bien en el marco de los acuerdos

específicos mencionados en el artículo IV, o por medio de contratos

celebrados directamente entre dichos organismos o instituciones.

2.

La decisión de concertar programas o proyectos de cooperación

mediante contratos por separado así como la participación en la

ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV,

será facultad de los organismos e instituciones del sector privado de

ambos países, quienes podrán actuar y contratar sus servicios, con

ambos Gobiernos o las instituciones similares a ellos domiciliados en

el territorio de la otra Parte Contratante, con toda la amplitud que

les permita la legislación vigente en cada país.

ARTICULO VIII

1.

Cuando la cooperación sea financiada por las Partes Contratantes,

los gastos de envío o especialistas de un país a otro serán sufragados

por la Parte Contratante que envía, en tanto que la Parte Contratante

receptora, se hará cargo de los gastos de estancia, manutención,

asistencia médica y transporte local siempre que no se establezcan

otras modalidades en los acuerdos específicos concertados conforme al

artículo IV.

2.

El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación,

incluidos los gastos del intercambio y suministro de bienes, equipos

materiales y servicios, se efectuará en la forma que se determine en

los acuerdos específicos a que se refiere el artículo IV.

ARTICULO IX

La financiación de la cooperación de carácter exclusivamente privado

será convenida libremente por los organismos e instituciones de uno y

otro estado, pertenecientes a dicho sector, de conformidad con las

legislaciones de cada Parte Contratante.

ARTICULO X

Los programas, proyectos o actividades comprendidas en el marco del

presente Convenio y susceptibles de financiamiento por la parte

Argentina, podrán ser financiadas, cuando corresponda, de conformidad

con las disposiciones y reglamentaciones vigentes a tal efecto en las

instituciones que corresponda de una y otra Parte Contratante.

ARTICULO XI

1.

Cuando la cooperación sea de carácter oficial, los efectos

personales de los especialistas y miembros de su familia inmediata, así

como los bienes, equipos y materiales que se importen y/o exporten para

el cumplimiento de este convenio y de los acuerdos específicos

previstos en el artículo IV, estarán eximidos del pago de los derechos

de importación y/o exportación, tasas, impuestos y demás tributos que

correspondiera abonarse de conformidad con las respectivas

legislaciones nacionales.

2.

En los casos que la cooperación sea de carácter exclusivamente

privado, ambas Partes Contratantes darán las máximas facilidades

compatibles con las respectivas legislaciones vigentes en cada una de

ellas en lo que concierne a las cuestiones de que trata el presente

artículo.

ARTICULO XII

1.

Las Partes Contratantes convienen en la creación de una Comisión

Mixta Científica y Técnica integrada por los organismos competentes de

las Partes, que tendrán la función de analizar y promover la aplicación

del presente convenio y de los acuerdos específicos concertados

conforme al artículo IV así como intercambiar información acerca de la

marcha de los programas y proyectos de interés común.

2.

La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambos

Gobiernos y se reunirá cada dos años, en forma alternativa, en la

República Argentina y en la República de Honduras. El sector privado de

ambos países podrá estar representado en la Comisión Mixta y los dos

Gobiernos promoverán su participación.

3.

La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y

podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio

de cuestiones particulares, en cuyo caso propondrá la oportunidad de la

reunión de los mismos.

ARTICULO XIII

Las Partes Contratantes, cuando lo estimen apropiado y de común acuerdo

entre ellas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de

terceros países u organismos internacionales a participar en programas

y proyectos de cooperación conforme a este convenio. De la misma

manera, podrán invitarlos a realizar aportes a dichos programas y

proyectos.

ARTICULO XIV

Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos países el

organismo encargado de coordinar las acciones de carácter gubernamental

que en el orden interno se realicen a los fines del cumplimiento del

presente convenio.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes se consultarán a través de los organismos

competentes con respecto a cualquier asunto que pueda derivarse de este

convenio o relacionado con el mismo.

ARTICULO XVI

1.

El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje

de los instrumentos de ratificación que será realizado en la ciudad de

Tegucigalpa, capital de la República de Honduras, y tendrá una duración

de cinco años, prorrogándose tácitamente por plazos sucesivos de igual

período, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por

escrito doce meses antes del fin de cualquiera de esos períodos.

2.

En caso de denuncia del presente convenio sus disposiciones

continuarán aplicándose a los acuerdos específicos y contratos

previstos en los artículos IV y VII, respectivamente, hasta, su

conclusión.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto

de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales

igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Honduras, César Elvir Sierra, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Argentina Oscar Héctor Camilión, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.