CONVENIOS
**CONVENIOS
LEY N° 22.791**
**Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el
Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Honduras".**
Buenos Aires, 21 de Abril de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República de Honduras",
suscripto en Buenos Aires el 20 de agosto de 1981, cuyo texto forma
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
Cayetano A. Licciardo
CONVENIO DE
COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Honduras.
Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países.
Considerando su interés común en promover la cooperación científica y
técnica en beneficio del crecimiento económico y el bienestar de sus
pueblos.
Han decidido suscribir el presente convenio bajo los términos siguientes:
ARTICULO I
La cooperación prevista en el presente convenio tendrá por objetivos
promover el avance científico y técnico y contribuir eficazmente al
desarrollo económico y social de ambos países mediante la aplicación de
sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en las áreas
y sectores de interés y beneficio mutuo.
ARTICULO II
De conformidad con lo señalado en el artículo I, la cooperación tendrá
por modalidad principal de realización, la ejecución conjunta o
coordinada de progresos y proyectos destinados a promover:
El adelanto de la investigación científica, teórica y aplicada, y el
desarrollo de las tecnologías resultantes de dicha investigación, así
como del perfeccionamiento de las tecnologías existentes.
La transferencia de los conocimientos técnicos y experiencias
existentes en los organismos e instituciones del sector público o
privado, de una de las Partes Contratantes a la otra, mediante la
capacitación de personal de prestación de servicios de consultoría u
otros medios que se estime conveniente en cada caso.
ARTICULO III
La ejecución de la cooperación podrá incluir toda forma sobre la cual
ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo, entre las cuales:
Intercambio y suministro de información y de datos científicos y
tecnológicos, tecnologías, patentes y licencias, habida cuenta de lo
estipulado en el artículo VI.
Intercambio y entrenamiento de personal científico, técnico y especializado (en lo sucesivo denominados "especialistas").
Intercambio y suministro recíproco de bienes, materiales, equipos y servicios.
Encuentros de diversa índole para considerar e intercambiar
información sobre aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología
en el desarrollo económico y social.
Creación, operación y/o utilización de instalaciones científicas y
técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental.
ARTICULO IV
La realización de programas y proyectos oficiales de cooperación
comprendidos dentro de los términos de este convenio y los detalles
complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados por
los organismos competentes, los cuales entre otras:
Determinarán los organismos e instituciones de uno y otro Estado que
tendrán a cargo la ejecución y evaluación de las acciones que se
convengan.
Preverán, cuando corresponda, la forma de cubrir la responsabilidad
que pudiera surgir de las actividades que se realicen en virtud de este
convenio.
ARTICULO V
El balance de la difusión de la información relacionada con los
programas y proyectos de cooperación, será determinada en los acuerdos
específicos mencionados, en el art. IV, así como en los contratos
previstos en el artículo VII.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes teniendo en consideración sus respectivas
legislaciones, fomentarán el intercambio y la utilización de tecnología
patentada y no patentada de propiedad de personas físicas o jurídicas
de cada una de ellas, con domicilio en sus respectivos territorios.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas
legislaciones, promoverán la participación de los organismos e
instituciones del sector privado de uno y otro estado en los programas
y proyectos de cooperación previstos en el presente convenio. Tal
participación se concretará o bien en el marco de los acuerdos
específicos mencionados en el artículo IV, o por medio de contratos
celebrados directamente entre dichos organismos o instituciones.
La decisión de concertar programas o proyectos de cooperación
mediante contratos por separado así como la participación en la
ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV,
será facultad de los organismos e instituciones del sector privado de
ambos países, quienes podrán actuar y contratar sus servicios, con
ambos Gobiernos o las instituciones similares a ellos domiciliados en
el territorio de la otra Parte Contratante, con toda la amplitud que
les permita la legislación vigente en cada país.
ARTICULO VIII
Cuando la cooperación sea financiada por las Partes Contratantes,
los gastos de envío o especialistas de un país a otro serán sufragados
por la Parte Contratante que envía, en tanto que la Parte Contratante
receptora, se hará cargo de los gastos de estancia, manutención,
asistencia médica y transporte local siempre que no se establezcan
otras modalidades en los acuerdos específicos concertados conforme al
artículo IV.
El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación,
incluidos los gastos del intercambio y suministro de bienes, equipos
materiales y servicios, se efectuará en la forma que se determine en
los acuerdos específicos a que se refiere el artículo IV.
ARTICULO IX
La financiación de la cooperación de carácter exclusivamente privado
será convenida libremente por los organismos e instituciones de uno y
otro estado, pertenecientes a dicho sector, de conformidad con las
legislaciones de cada Parte Contratante.
ARTICULO X
Los programas, proyectos o actividades comprendidas en el marco del
presente Convenio y susceptibles de financiamiento por la parte
Argentina, podrán ser financiadas, cuando corresponda, de conformidad
con las disposiciones y reglamentaciones vigentes a tal efecto en las
instituciones que corresponda de una y otra Parte Contratante.
ARTICULO XI
Cuando la cooperación sea de carácter oficial, los efectos
personales de los especialistas y miembros de su familia inmediata, así
como los bienes, equipos y materiales que se importen y/o exporten para
el cumplimiento de este convenio y de los acuerdos específicos
previstos en el artículo IV, estarán eximidos del pago de los derechos
de importación y/o exportación, tasas, impuestos y demás tributos que
correspondiera abonarse de conformidad con las respectivas
legislaciones nacionales.
En los casos que la cooperación sea de carácter exclusivamente
privado, ambas Partes Contratantes darán las máximas facilidades
compatibles con las respectivas legislaciones vigentes en cada una de
ellas en lo que concierne a las cuestiones de que trata el presente
artículo.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes convienen en la creación de una Comisión
Mixta Científica y Técnica integrada por los organismos competentes de
las Partes, que tendrán la función de analizar y promover la aplicación
del presente convenio y de los acuerdos específicos concertados
conforme al artículo IV así como intercambiar información acerca de la
marcha de los programas y proyectos de interés común.
La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambos
Gobiernos y se reunirá cada dos años, en forma alternativa, en la
República Argentina y en la República de Honduras. El sector privado de
ambos países podrá estar representado en la Comisión Mixta y los dos
Gobiernos promoverán su participación.
La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y
podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio
de cuestiones particulares, en cuyo caso propondrá la oportunidad de la
reunión de los mismos.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes, cuando lo estimen apropiado y de común acuerdo
entre ellas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de
terceros países u organismos internacionales a participar en programas
y proyectos de cooperación conforme a este convenio. De la misma
manera, podrán invitarlos a realizar aportes a dichos programas y
proyectos.
ARTICULO XIV
Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos países el
organismo encargado de coordinar las acciones de carácter gubernamental
que en el orden interno se realicen a los fines del cumplimiento del
presente convenio.
ARTICULO XV
Las Partes Contratantes se consultarán a través de los organismos
competentes con respecto a cualquier asunto que pueda derivarse de este
convenio o relacionado con el mismo.
ARTICULO XVI
El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje
de los instrumentos de ratificación que será realizado en la ciudad de
Tegucigalpa, capital de la República de Honduras, y tendrá una duración
de cinco años, prorrogándose tácitamente por plazos sucesivos de igual
período, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por
escrito doce meses antes del fin de cualquiera de esos períodos.
En caso de denuncia del presente convenio sus disposiciones
continuarán aplicándose a los acuerdos específicos y contratos
previstos en los artículos IV y VII, respectivamente, hasta, su
conclusión.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto
de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Honduras, César Elvir Sierra, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Argentina Oscar Héctor Camilión, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.