TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 228
Ley aprobando el Tratado de reconocimiento, paz y amistad con España.
**El Senado y la Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:**
Art. 1°- Apruébase los once
artículos del Tratado de reconocimiento, paz y amistad celebrado
entre el Presidente de la Confederacion Argentina y Su Majestad la
Reina de España, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en
Madrid, á nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en el Paraná, Capital
provisoria de la Confederacion Argentina á los veinticinco días del mes
de Febrero del año del señor de mil ochocientos sesenta.
SALUSTIANO ZAVALIA.- Carlos M. Saravia, Secretario.- M. LUQUE.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.-
Ministerio del Interior
Paraná Feberero 26 de 1860.
Téngase por ley y publíquese.
CARRIL.- Santiago Derqui.
Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad con España
Art. 1° - Su Magestad Católica reconoce como Nacion libre, soberana é
independiente á la República ó Confederacion Argentina, compuesta de
todas la Provincias mencionadas en su Constitucion federal vigente, y
de los demás territorios que lejítimamente le pertenecen, ó en
adelante le pertenecieren; y usando de la facultad que le compete, con
arreglo al decreto de las cortes generales del Reino, de 4 de Diciembre
de 1826 renuncia en toda forma y para siempre por sí y sus sucesores,
la soberanía, derechos y acciones que le correspondían sobre el
territorio de la mencionada República.
Art. 2° - Por la alta interposicion de su Magestad Católica, y como
consecuencia natural del presente Tratado, habrá absoluto olvido y
completa amistad, para todos los súbditos de Su Magestad y ciudadanos
de la República Argentina, cualquiera que sea el partido que hayan
seguido durante las disenciones felizmente terminadas por la presente
estipulacion.
Art. 3° - Su Magestad Católica, y la República Argentina convienen, en
que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas naciones, conserven
expeditos, y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y
plena satisfaccion, por las deudas bona fidecontraídas
entre sí, como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridad
pública, ningun obstáculo en los derechos que puedan alegar por razon
de matrimonio, herencia por testamento ó ab intestato, ó cualquier otro de los títulos de adquiescencia reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamación.
Art. 4° - La Confederacion Argentina considerando, que así como
adquiere los derechos y privilegios correspondientes á la corona de
España, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnemente
como deuda consolidada de la República, tan privilegiada como la que
mas, conforme á lo establecido espontáneamente en sus leyes, todas las
deudas de cualquier clase que sean, contraidas por el Gobierno español
y sus autoridades, en las antiguas Provincias de España que forman
actualmente ó constituyan en lo sucesivo, el territorio de la República
Argentina, evacuado por aquellas en 25 de Mayo de 1810. Serán
considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los
libros de cuenta y razón de las oficinas del antiguo Vireinato de
Buenos Aires, ó de los especiales de las Provincias que constituyen ó
formen en adelante la República Argentina, así como los ajustes y
certificaciones orijinales, ó cópias lejítimamente autorizadas, y todos
los documentos que cualesquiera que sean sus fechas, hagan fé con
arreglo á los principios de derecho universalmente admitidos, siempre
que estén firmados por autoridades Españolas residentes en el
territorio. La calificación de estos créditos se hará oyendo á las
partes interesadas, y las cantidades que de esta liquidacion resulten
admitidas y de legítimo pago, devengarán el interés legal
correspondiente, desde un año despues de canjeadas las ratificaciones
del presente Tratado, aunque la liquidacion se verifique con
posterioridad. No formarán parte de esta deuda las cantidades que el
gobierno de Su Magestad Católica invirtiese, despues de la completa
evacuación del territorio Argentino por las autoridades Españolas.
Art. 5° - Aunque las luchas y desavencias felizmente terminadas, no
fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Vireinato de Buenos Aires,
y es de presumir por consiguiente, que hayan sido insignificantes los
secuestros y confiscaciones de propiedades, á súbditos españoles ó á
ciudadanos Argentinos; deseando evitar todo daño, Su Magestad Católica
y la República Argentina se comprometen solemnemente, á que todos los
bienes muebles é inmuebles, alhajas, dinero ú otros efectos de
cualquier especie, que hubieren sido secuestrados ó confiscados, á
súbditos españoles ó á ciudadanos de la República Argentina durante la
guerra, sostenida en América ó después de ella, y se hallasen todavía
en poder de los respectivos Gobiernos, en cuyo nombre se hubiese hecho
el secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus
antiguos dueños, ó á sus herederos ó legítimos representantes, sin que
ninguno de ellos tenga acción para reclamar cosa alguna, por razón de
los productos que dichos bienes ó valores hayan podido ó debido rendir
durante el secuestro ó la confiscacion. Los desperfectos ó mejoras
causados en tales bienes, por el tiempo ó por el acaso durante
secuestro ó la confiscacion, no podrán reclamar ni por una ni por otra
parte; pero los antiguos dueños ó sus representantes deberán abonar al
gobierno respectivo, todas aquellas mejoras hechas por obra humana, en
dichos bienes ó efectos después del secuestro ó confiscacion; así como
el expresado Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos, que
provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos
se harán de buena fé sin contienda judicial, á juicio amigable de
peritos ó de arbitradores nombrados por las partes, y terceros que
ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata este
artículo cuyos bienes hayan sido vendidos ó enajenados de cualquier
modo, se les dará la indemnizacion competente de estos términos á su
elección, ó en papel de la deuda consolidada de la clase mas
privilegiada, cuyo interés empezará á correr al cumplirse el año de
canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, ó en tierras del
Estado. Si la indemnización tuviese lugar en papel, se dará al
interesado por el Gobierno respectivo, un documento de crédito contra
el Estado, que devengará su interés desde la época que se fija en el
párrafo anterior, aunque el documento fuese espedido con posterioridad
á ella; y si se verificase en tierras públicas, después del año
siguiente al canje de las ratificaciones, se añadirá al valor de las
tierras que se dén en indemnizacion de los bienes perdidos, la cantidad
de tierras mas, que se calcule equivalente al rédito de las primitivas,
si se hubiesen estas entregado dentro del año siguiente al referido
canje, en términos que la indemnizacion sea efectiva y completa cuando
se realice. Para la indemnizacion tanto en papel como en tierras del
Estado, se atenderá al valor que tenían los bienes confiscados al
tiempo del secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fe y de
un modo amigable y conciliador. Su Magestad Católica por su parte, se
compromete á efectuar igual reconocimiento y pago, respecto á los
créditos de la misma especie que pertenecen á ciudadanos Argentinos en
España.
Art. 6° - Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos los
súbditos Españoles ó los ciudadanos de la República Argentina, que en
virtud de lo estipulado en los artículos 4° y 5° de este tratado,
tengan que hacer alguna reclamacion, deberán presentarla
precisamente dentro de cuatro años, contados desde el día en que se
publique en la Capital de la República la ratificacion del presente
Tratado, acompañando una relación suscinta de hechos, apoyada en
documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demandada.
Pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta
clase, bajo pretexto alguno.
Art. 7° - Con el fin de establecer y consolidar la union que debe
existir entre los dos pueblos, convienen ambas partes contratantes en
que para fijar la nacionalidad de Españoles y Argentinos, se observen
las disposiciones consignadas en el artículo primero de la Constitución
política de la monarquía Española, y en la ley argentina de 7 de
octubre de 1857. Aquellos españoles que hubiesen residido en la
República Argentina y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suya
primitiva si así les conviniere, para el cual tendrán el plazo de un
año los presentes y de dos los ausentes. Pasado este término se
entenderá definitivamente adoptada la nacionalidad de la República. La
simple inscripción en la matrícula de nacionales, que deberá
establecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Estado, será
formalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respectiva.
Los principios y las condiciones que establece este artículo, serán
igualmente aplicables á los ciudadanos argentinos y sus hijos, en los
dominios españoles.
Art. 8° - Los súbditos de Su Magestad Católica en la República
Argentina, y los ciudadanos de la República de España, podrán ejercer
libremente sus oficios y profesiones, poseer comprar y vender por mayor
y menor toda especie de bienes y propiedades muebles é inmuebles,
extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida ó
por muerte y suceder en los mismos por testamento ó ab intestato,
todo con arreglo a las leyes del país y en los mismos términos y bajo
de iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la Nacion mas
favorecida.
Art. 9° - Los súbditos Españoles no estarán sujetos en la Confederacion
Argentina, ni los ciudadanos de esta República en España, al servicio
del ejército, armada ó milicia nacional. Estarán igualmente, escentos
de toda carga ó contribución estraordinaria ó préstamo forzoso; y en
los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria,
comercio ó propiedades, serán tratados como los súbditos ó ciudadanos
de la Nacion mas favorecida.
Art. 10 - En tanto que Su Magestad Católica y la República Argentina,
no ajusten un Tratado de comercio y navegación, las altas Partes
Contratantes se obligan recíprocamente á considerar á los súbditos y
ciudadanos de ambos Estados, para el adeudo de derechos por las
producciones naturales é industriales, efectos y mercaderías que
importaren ó exportaren de los territorios respectivos, así como para
el pago de los derechos de puerto, en los mismos términos que los de la
Nacion mas favorecida. Toda exencion y todo favor ó privilegio, que en
materia de comercio, aduanas ó navegacion conceda uno de los dos
Estados contratantes á cualquier Nación se hará de hecho estensívo á
los súbditos del otro Estado; y estas ventajas se disfrutarán
gratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita, ó en otro caso con
las mismas condiciones con que se hubiese estipulado, ó por medio de
una compensación acordada por mutuo convenio.
Art. 11 - El presente Tratado, segun se halla estendido en 11 artículos
será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en esta corte en el
término de un año, ó antes si fuese posible.
En fé de lo cual, nos los infrascriptos plenipotenciarios de Su
Magestad Católica y de la República Argentina, lo hemos firmado por
duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos, en Madrid, á nueve
de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.
SATURNINO CALDERON COLLANTES.- JUAN BAUTISTA ALBERDI.
Ministerio de Relaciones Esteriores
Paraná, Febrero 26 de 1860.
Hallándose el presente Tratado concluído y firmado por mi
Plenipotenciario y el de S. M. C., conforme á las instrucciones y
prevenciones que al efecto fueron dadas á aquel lo apruebo por mi parte
y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse á la deliberación
del Congreso Federal para su aprobación definitiva. El presente decreto
será refrendado por el Ministro en el Departamento de Relaciones
Esteriores.- CARRIL.- Luis J. de la Peña.
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