TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1860-02-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

LEY N° 228

Ley aprobando el Tratado de reconocimiento, paz y amistad con España.

**El Senado y la Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:**

Art. 1°- Apruébase los once

artículos del Tratado de reconocimiento, paz y amistad celebrado

entre el Presidente de la Confederacion Argentina y Su Majestad la

Reina de España, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en

Madrid, á nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en el Paraná, Capital

provisoria de la Confederacion Argentina á los veinticinco días del mes

de Febrero del año del señor de mil ochocientos sesenta.

SALUSTIANO ZAVALIA.- Carlos M. Saravia, Secretario.- M. LUQUE.- Benjamin de Igarzábal, Secretario.-

Ministerio del Interior

Paraná Feberero 26 de 1860.

Téngase por ley y publíquese.

CARRIL.- Santiago Derqui.

Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad con España

Art. 1° - Su Magestad Católica reconoce como Nacion libre, soberana é

independiente á la República ó Confederacion Argentina, compuesta de

todas la Provincias mencionadas en su Constitucion federal vigente, y

de los demás territorios que lejítimamente le pertenecen, ó en

adelante le pertenecieren; y usando de la facultad que le compete, con

arreglo al decreto de las cortes generales del Reino, de 4 de Diciembre

de 1826 renuncia en toda forma y para siempre por sí y sus sucesores,

la soberanía, derechos y acciones que le correspondían sobre el

territorio de la mencionada República.

Art. 2° - Por la alta interposicion de su Magestad Católica, y como

consecuencia natural del presente Tratado, habrá absoluto olvido y

completa amistad, para todos los súbditos de Su Magestad y ciudadanos

de la República Argentina, cualquiera que sea el partido que hayan

seguido durante las disenciones felizmente terminadas por la presente

estipulacion.

Art. 3° - Su Magestad Católica, y la República Argentina convienen, en

que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas naciones, conserven

expeditos, y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y

plena satisfaccion, por las deudas bona fidecontraídas

entre sí, como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridad

pública, ningun obstáculo en los derechos que puedan alegar por razon

de matrimonio, herencia por testamento ó ab intestato, ó cualquier otro de los títulos de adquiescencia reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamación.

Art. 4° - La Confederacion Argentina considerando, que así como

adquiere los derechos y privilegios correspondientes á la corona de

España, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnemente

como deuda consolidada de la República, tan privilegiada como la que

mas, conforme á lo establecido espontáneamente en sus leyes, todas las

deudas de cualquier clase que sean, contraidas por el Gobierno español

y sus autoridades, en las antiguas Provincias de España que forman

actualmente ó constituyan en lo sucesivo, el territorio de la República

Argentina, evacuado por aquellas en 25 de Mayo de 1810. Serán

considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los

libros de cuenta y razón de las oficinas del antiguo Vireinato de

Buenos Aires, ó de los especiales de las Provincias que constituyen ó

formen en adelante la República Argentina, así como los ajustes y

certificaciones orijinales, ó cópias lejítimamente autorizadas, y todos

los documentos que cualesquiera que sean sus fechas, hagan fé con

arreglo á los principios de derecho universalmente admitidos, siempre

que estén firmados por autoridades Españolas residentes en el

territorio. La calificación de estos créditos se hará oyendo á las

partes interesadas, y las cantidades que de esta liquidacion resulten

admitidas y de legítimo pago, devengarán el interés legal

correspondiente, desde un año despues de canjeadas las ratificaciones

del presente Tratado, aunque la liquidacion se verifique con

posterioridad. No formarán parte de esta deuda las cantidades que el

gobierno de Su Magestad Católica invirtiese, despues de la completa

evacuación del territorio Argentino por las autoridades Españolas.

Art. 5° - Aunque las luchas y desavencias felizmente terminadas, no

fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Vireinato de Buenos Aires,

y es de presumir por consiguiente, que hayan sido insignificantes los

secuestros y confiscaciones de propiedades, á súbditos españoles ó á

ciudadanos Argentinos; deseando evitar todo daño, Su Magestad Católica

y la República Argentina se comprometen solemnemente, á que todos los

bienes muebles é inmuebles, alhajas, dinero ú otros efectos de

cualquier especie, que hubieren sido secuestrados ó confiscados, á

súbditos españoles ó á ciudadanos de la República Argentina durante la

guerra, sostenida en América ó después de ella, y se hallasen todavía

en poder de los respectivos Gobiernos, en cuyo nombre se hubiese hecho

el secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus

antiguos dueños, ó á sus herederos ó legítimos representantes, sin que

ninguno de ellos tenga acción para reclamar cosa alguna, por razón de

los productos que dichos bienes ó valores hayan podido ó debido rendir

durante el secuestro ó la confiscacion. Los desperfectos ó mejoras

causados en tales bienes, por el tiempo ó por el acaso durante

secuestro ó la confiscacion, no podrán reclamar ni por una ni por otra

parte; pero los antiguos dueños ó sus representantes deberán abonar al

gobierno respectivo, todas aquellas mejoras hechas por obra humana, en

dichos bienes ó efectos después del secuestro ó confiscacion; así como

el expresado Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos, que

provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos

se harán de buena fé sin contienda judicial, á juicio amigable de

peritos ó de arbitradores nombrados por las partes, y terceros que

ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata este

artículo cuyos bienes hayan sido vendidos ó enajenados de cualquier

modo, se les dará la indemnizacion competente de estos términos á su

elección, ó en papel de la deuda consolidada de la clase mas

privilegiada, cuyo interés empezará á correr al cumplirse el año de

canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, ó en tierras del

Estado. Si la indemnización tuviese lugar en papel, se dará al

interesado por el Gobierno respectivo, un documento de crédito contra

el Estado, que devengará su interés desde la época que se fija en el

párrafo anterior, aunque el documento fuese espedido con posterioridad

á ella; y si se verificase en tierras públicas, después del año

siguiente al canje de las ratificaciones, se añadirá al valor de las

tierras que se dén en indemnizacion de los bienes perdidos, la cantidad

de tierras mas, que se calcule equivalente al rédito de las primitivas,

si se hubiesen estas entregado dentro del año siguiente al referido

canje, en términos que la indemnizacion sea efectiva y completa cuando

se realice. Para la indemnizacion tanto en papel como en tierras del

Estado, se atenderá al valor que tenían los bienes confiscados al

tiempo del secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fe y de

un modo amigable y conciliador. Su Magestad Católica por su parte, se

compromete á efectuar igual reconocimiento y pago, respecto á los

créditos de la misma especie que pertenecen á ciudadanos Argentinos en

España.

Art. 6° - Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos los

súbditos Españoles ó los ciudadanos de la República Argentina, que en

virtud de lo estipulado en los artículos 4° y 5° de este tratado,

tengan que hacer alguna reclamacion, deberán presentarla

precisamente dentro de cuatro años, contados desde el día en que se

publique en la Capital de la República la ratificacion del presente

Tratado, acompañando una relación suscinta de hechos, apoyada en

documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demandada.

Pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta

clase, bajo pretexto alguno.

Art. 7° - Con el fin de establecer y consolidar la union que debe

existir entre los dos pueblos, convienen ambas partes contratantes en

que para fijar la nacionalidad de Españoles y Argentinos, se observen

las disposiciones consignadas en el artículo primero de la Constitución

política de la monarquía Española, y en la ley argentina de 7 de

octubre de 1857. Aquellos españoles que hubiesen residido en la

República Argentina y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suya

primitiva si así les conviniere, para el cual tendrán el plazo de un

año los presentes y de dos los ausentes. Pasado este término se

entenderá definitivamente adoptada la nacionalidad de la República. La

simple inscripción en la matrícula de nacionales, que deberá

establecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Estado, será

formalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respectiva.

Los principios y las condiciones que establece este artículo, serán

igualmente aplicables á los ciudadanos argentinos y sus hijos, en los

dominios españoles.

Art. 8° - Los súbditos de Su Magestad Católica en la República

Argentina, y los ciudadanos de la República de España, podrán ejercer

libremente sus oficios y profesiones, poseer comprar y vender por mayor

y menor toda especie de bienes y propiedades muebles é inmuebles,

extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida ó

por muerte y suceder en los mismos por testamento ó ab intestato,

todo con arreglo a las leyes del país y en los mismos términos y bajo

de iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la Nacion mas

favorecida.

Art. 9° - Los súbditos Españoles no estarán sujetos en la Confederacion

Argentina, ni los ciudadanos de esta República en España, al servicio

del ejército, armada ó milicia nacional. Estarán igualmente, escentos

de toda carga ó contribución estraordinaria ó préstamo forzoso; y en

los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria,

comercio ó propiedades, serán tratados como los súbditos ó ciudadanos

de la Nacion mas favorecida.

Art. 10 - En tanto que Su Magestad Católica y la República Argentina,

no ajusten un Tratado de comercio y navegación, las altas Partes

Contratantes se obligan recíprocamente á considerar á los súbditos y

ciudadanos de ambos Estados, para el adeudo de derechos por las

producciones naturales é industriales, efectos y mercaderías que

importaren ó exportaren de los territorios respectivos, así como para

el pago de los derechos de puerto, en los mismos términos que los de la

Nacion mas favorecida. Toda exencion y todo favor ó privilegio, que en

materia de comercio, aduanas ó navegacion conceda uno de los dos

Estados contratantes á cualquier Nación se hará de hecho estensívo á

los súbditos del otro Estado; y estas ventajas se disfrutarán

gratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita, ó en otro caso con

las mismas condiciones con que se hubiese estipulado, ó por medio de

una compensación acordada por mutuo convenio.

Art. 11 - El presente Tratado, segun se halla estendido en 11 artículos

será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en esta corte en el

término de un año, ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual, nos los infrascriptos plenipotenciarios de Su

Magestad Católica y de la República Argentina, lo hemos firmado por

duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos, en Madrid, á nueve

de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve.

SATURNINO CALDERON COLLANTES.- JUAN BAUTISTA ALBERDI.

Ministerio de Relaciones Esteriores

Paraná, Febrero 26 de 1860.

Hallándose el presente Tratado concluído y firmado por mi

Plenipotenciario y el de S. M. C., conforme á las instrucciones y

prevenciones que al efecto fueron dadas á aquel lo apruebo por mi parte

y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse á la deliberación

del Congreso Federal para su aprobación definitiva. El presente decreto

será refrendado por el Ministro en el Departamento de Relaciones

Esteriores.- CARRIL.- Luis J. de la Peña.

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