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LEALTAD COMERCIAL

Texto vigente a fecha 2006-12-20

LEY DE LEALTAD COMERCIAL

LEY Nº 22.802

Reúnese en un solo cuerpo las normas vigentes

referidas a la identificación de mercaderías y a la publicidad de

bienes muebles, inmuebles y servicios. Autoridades de aplicación y sus

atribuciones.

Infracciones, sanciones y recursos.

Buenos Aires, 5 de mayo de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

Ver Antecedentes Normativos

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE LEALTAD COMERCIAL

CAPITULO I

De la identificación de mercaderías

ARTICULO 1º — Los frutos y los productos que

se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y

lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las

siguientes indicaciones:

a)

Su denominación.

b)

Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.

c)

Su calidad, pureza o mezcla.

d)Las medidas netas de su contenido.

Los productos manufacturados que se comercialicen en

el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones

establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de

la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad,

las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.

En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan

las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá

indicarse en lugar visible esta circunstancia.

(Nota Infoleg: Por art. 20 delDecreto Nº 2284/91B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)

ARTICULO 1º bis: Las máquinas, equipos

y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se

comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares

de eficiencia energética que, a tales efectos defina la SECRETARIA DE

ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS. La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto

estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos

de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y

económicos.

(Artículo incorporado por art. 70 de laLey Nº 26.422B.O. 21/11/2008)

ARTICULO 2º — Los productos fabricados

en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país

llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A

ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se

elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas

o elementos extranjeros en cualquier proporción.

La indicación de que se han utilizado materias

primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser

incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada

en la primera parte de este artículo.

(Nota Infoleg: Por art. 20 delDecreto Nº 2284/91B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)

ARTICULO 3º — Los frutos o productos

de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado,

armado, terminado o otro análogo que no implique una modificación en su

naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y

serán considerados como de industria extranjera.

En el caso de un producto integrado con elementos

fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel

donde hubiera adquirido su naturaleza.

ARTICULO 4º — Las inscripciones

colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el

artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar

escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos

extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de

otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean

utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.

Las traducciones totales o parciales a otros idiomas

podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes

que las indicaciones en idioma nacional.

Quienes comercialicen en el país frutos o productos

de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma

nacional a las disposiciones del artículo 1º de esta ley.

ARTICULO 5º — Queda prohibido

consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y

envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro

signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la

naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o

productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de

comercialización o técnicas de producción.

ARTICULO 6º —Los productores y

fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren

envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán

cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo

responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los

rótulos.

Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán

comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo

dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Asimismo serán

responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los

rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice

fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación,

fraccionamiento, importación o comercialización.

CAPITULO II

De las denominaciones de origen

ARTICULO 7º —No podrá utilizarse

denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto

o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto

cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada

en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de

origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un

lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de

ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o

esencialmente al medio geográfico.

(Artículo derogado por art. 51 de laLey Nº 25.380B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).

ARTICULO 8º — Se considerarán

denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización

libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del

producto

(Artículo derogado por art. 51 de laLey Nº 25.380B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de laLey N° 25.966B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).

CAPITULO III

De la publicidad y promoción mediante premios

ARTICULO 9º —Queda prohibida la realización

de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que

mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o

confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza,

origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de

comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles

o servicios.

ARTICULO 9º bis —En todos aquellos

casos en los que surgieran del monto total a pagar dierencias menores a

CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto

correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.

En todo establecimiento en donde se efectúen cobros

por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto

en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones

permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.179B.O. 20/12/2006)

ARTICULO 10º — Queda prohibido:

a)

El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en

razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación

de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la

intervención del azar.

b)

Promover u organizar concursos, certámenes o

sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté

condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la

contratación de un servicio.

c)

Entregar dinero o bienes a título de rescate de

envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos

o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente

de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.

CAPITULO IV

De las autoridades de aplicación y sus atribuciones

ARTICULO 11. —LA SECRETARIA DE COMERCIO o el

organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de

Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la

presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de

juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a

Dirección General.

No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del artículo 12.

ARTICULO 12. —La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades:

a)

Establecer las tipificaciones obligatorias

requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o

servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.

b)

Establecer los requisitos mínimos de seguridad

que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren

regidos por otras leyes.

c)

Determinar el lugar, forma y características de

las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se

comercializan en el país o sobre sus envases.

d)

Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo envases.

e)

Establecer los regímenes y procedimientos de

extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a

las mismas.

f)

Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.

g)

Autorizar el reemplazo de la indicación de las

medidas netas del contenido por el número de unidades o por la

expresión "venta al peso".

h)

Establecer la obligación de consignar en los

productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto

o medidas.

i)

Obligar a exhibir o publicitar precios.

j)

Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o

servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás

aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los

casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo

expresamente.

k)

Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

l)

Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento

y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las

personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas

que afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para

que cumpla debidamente su cometido.

m)

Verificar que las máquinas, equipos y/o

artefactos y sus componentes consumidores de energía que se

comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA cumplan con los estándares de

eficiencia energética establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 71 de laLey Nº 26.422B.O. 21/11/2008)

ARTICULO 13. —Los gobiernos

provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán

como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y

vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas

reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción

y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas

infracciones.

A ese fin determinarán los organismos que cumplirán

tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus

atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento

que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en

el inciso i) del artículo 12.

(Artículo sustituido por art. 64 de laLey Nº 24.240B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 14. —Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán:

a)

Extraer muestras de mercaderías y realizar los

actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la

presente ley.

b)

Intervenir frutos o productos cuando aparezca

manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su

verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del

presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin

efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la

aplicación de las penas que establece la presente ley.

c)

Ingresar en días y horas hábiles a los locales

donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte

destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de

libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones,

nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro

de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer

comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar

el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

d)

Sustanciar los sumarios por violación a las

disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando

el derecho de defensa.

e)

Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la

conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley,

durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será

apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días

de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se

concederá con efecto devolutivo.

f)

Solicitar al juez competente el allanamiento de

domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del

artículo en días y horas inhábiles.

ARTICULO 15. —Cuando surgiere que la

presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las

actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para

su trámite. En este caso la autoridad local quedará facultada para

efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el ámbito

de su competencia

ARTICULO 16. —La autoridad nacional

de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las

autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente

ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y

juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas

infracciones afecten exclusivamente al comercio local.

CAPITULO V

Procedimiento

ARTICULO 17. —La verificación de las

infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la

sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al

procedimiento que seguidamente se establece:

a)

Si se tratare de la comprobación de una

infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde

hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición

infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su

factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá

presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere,

debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su

presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor,

factor o empleado.

b)Si se tratare de un acta de inspección, en que

fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la

determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado

positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción

verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso

anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que

intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante

el cual deberá efectuar su presentación.

c)

En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando el sumariado no acredite personería se le

intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la

omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

d)

Las constancias del acta labrada conforme a lo

previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las

determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b)

constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en

los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

e)

Las pruebas se admitirán solamente en caso de

existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente

inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba

solamente se concederá el recurso de reposición.

La prueba deberá producirse dentro del término de

diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada,

teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo,

por causa imputable al infractor.

f)

Concluídas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

CAPITULO VI

De las sanciones, sanciones y recursos

ARTICULO 18. —El que infringiere las

disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y

resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las

siguientes sanciones:

a)

Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);

b)

Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;

c)

Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;

d)

Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en

forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.

(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 19. —En los casos de reincidencia,

así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden

de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites

mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria

el decomiso de la mercadería en infracción.

Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido

sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie

dentro del término de tres (3) años.

ARTICULO 20. —En los casos de

violación de la prohibición contenida en el artículo 9º de la presente

ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del

caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del

pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el

mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que

disponga la autoridad de aplicación.

ARTICULO 21. —Serán sancionados con

las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso

sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d)

del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones

practicadas en virtud del artículo 14 inciso c).

ARTICULO 22. —Toda resolución

condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo

ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o

ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la

autoridad que dictó la resolución impugnada.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que

impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada

la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con

su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado

del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo

recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo

contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,

deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la

autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con

el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que

el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al

recurrente.

(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 23. —El importe de las multas

ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas

generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que

hubiere prevenido.

ARTICULO 24. —Transcurridos diez (10)

días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las

multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro

mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el

testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la

impuso.

ARTICULO 25. —A partir de la entrada

en vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados

semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con

el índice de precios mayoristas, nivel general publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el que en lo

sucesivo lo reemplazare.

ARTICULO 26. —Las acciones e

infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el término de

tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de

nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas

o judiciales.

(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 26.993B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 27. —Las disposiciones del

Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las

del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán

supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en

la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran

incompatibles con ellas.

(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 26.361B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 28. —Las entidades estatales

que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma

jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de

responsabilidad por infracciones a la presente ley.

ARTICULO 29. —Derógase las Leyes Nros. 17.016, 17.088 y 19.982.

ARTICULO 30. —Los decretos y

resoluciones que reglamenten las leyes Nros. 17.016 y 19.982

continuarán en vigor como normas reglamentarias de la presente ley,

hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso disponga su

modificación o derogación.

ARTICULO 31. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Llamil Reston

Lucas J. Lennon

Antecedentes Normativos

- Artículo 22 sustituido por art. 35 de laLey N° 26.361B.O. 7/4/2008;

- Artículo 9° bis incorporado porLey N° 25.954B.O. 3/12/2004;

- Artículo 18, Montos sustituidos por por art. 1º de laLey Nº 24.344B.O. 8/7/1994.