ACTIVIDAD DOCENTE

Rango Ley
Publicación 1983-05-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUBILACIONES Y PENSIONES

Institúyese con alcance nacional un régimen

complementario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente y

para el personal no docente que revista en jurisdicción del Ministerio

de Educación.

Excepciones.

LEY N° 22.804

Buenos Aires, 5 de mayo de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

I

CREACION, AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1° – Institúyese, con alcance

nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen

complementario para jubilados y pensionados de la actividad docente.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 23.646B.O. 07/11/1988)

ARTICULO 2° – Están obligatoriamente incluidos en el presente régimen:

a)

Los docentes comprendidos en el Estatuto del Docente (ley 14.473,

sus modificatorias y su reglamentación), que presten servicios en todos

los niveles, especialidades o modalidades de la enseñanza oficial

excepto las Universidades;

b)

Los docentes comprendidos en el citado estatuto que presten

servicios en establecimientos privados de enseñanza en todos sus

niveles, especialidades o modalidades, incorporados a la enseñanza

oficial, excepto las Universidades;

c)

Los docentes transferidos en virtud de las leyes 21.809, 21.810,

22.367 y 22.368, que hubieran optado por continuar en la Caja

Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, creada

por convenio de corresponsabilidad gremial de fecha 27 de mayo de 1975,

aprobado por resolución del ex-Ministerio de Bienestar Social N°

1231/75;

d)

Los docentes que se incorporen en virtud de los convenios a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 23.646B.O. 07/11/1988)

II

PRESTACIONES

ARTICULO 3° – El presente régimen

tiene como finalidad otorgar un complemento a los jubilados y

pensionados comprendidos en el mismo, de acuerdo con los ingresos

disponibles, hasta el límite del 100 % de los haberes de los docentes

en actividad en el caso de jubilados mientras que en el caso de pensión

será equivalente al 75 % del que se determine para jubilación. Dicho

complemento se determinará en función de la remuneración del personal

en actividad, de acuerdo a las respectivas categorías y jurisdicciones

con sujeción a las normas que establezca la reglamentación, sobre la

base de un porcentaje aplicado al promedio actualizado de las

remuneraciones que correspondan a la situación de revista más favorable

del beneficiario, asignadas a los cargos docentes y horas de cátedra

desempeñados durante un lapso no menor de treinta y seis (36) meses

calendarios consecutivos o no, comprendidos en el período de sesenta

(60) meses calendarios inmediatamente anterior al cese en la actividad

docente, excluidos el sueldo anual complementario y las retribuciones

no sujetas a aportes jubilatorios. Los complementos no podrán ser

inferiores al 10 % de las jubilaciones y pensiones mínimas.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 23.646B.O. 07/11/1988)

ARTICULO 4°– Para tener derecho a la prestación complementaria se requerirá:

a)

Ser jubilado del régimen nacional de jubilaciones

y pensiones o de regímenes provinciales o municipales similares, o

pensionado de cualquiera de esos regímenes, siempre que la pensión

hubiera sido generada por un afiliado o beneficiario del presente

régimen;

b)

Acreditar el desempeño de servicios de los

aludidos en el artículo 2º por un tiempo no inferior a quince (15)

años, de los cuales treinta y seis (36) meses calendarios, consecutivos

o no, deberán estar comprendidos en el período de sesenta (60) meses

calendarios, inmediatamente anterior al cese en la actividad.

c)

Haber efectuado aportes al régimen fijado en el Artículo 1º de la presente ley, como mínimo durante un período de un (1) año;

Los requisitos establecidos en los incisos b) y c)

no regirán en caso de jubilación por invalidez o de pensión a los

causahabientes, si el afiliado se invalidare o falleciere revistando en

alguno de los servicios a que alude el artículo 2º.

ARTICULO 5° – Es condición para entrar

en el goce de la prestación complementaria de jubilación haber cesado

en toda actividad en relación de dependencia, con excepción de la

jubilación parcial docente de acuerdo a las normas que establezca la

reglamentación.

ARTICULO 6° – La prestación

complementaria se abonará a partir de la misma fecha en que se devengue

la jubilación o pensión otorgada por el régimen nacional, provincial o

municipal de previsión.

ARTICULO 7° – Toda modificación en las

remuneraciones de los afiliados o en el haber de las prestaciones del

régimen nacional, provincial o municipal de previsión se tendrá en

cuenta para la determinación del haber de la prestación complementaria,

a partir de la fecha en que se produzca la variación.

ARTICULO 8° – La Caja Complementaria

abonará a los beneficiarios una asignación semestral equivalente a la

duodécima parte del total de los complementos que tuvieren derecho a

percibir por cada semestre calendario.

ARTICULO 9° – Las prestaciones

complementarias previstas por el presente régimen están sujetas sin

limitación, a las deducciones que los jueces o la Caja Complementaria

dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de

ésta.

ARTICULO 10 – La totalidad de los ingresos netos del ejercicio serán distribuidos entre los beneficiarios de prestación complementaria.

Se entiende por ingresos netos los ingresos brutos, con deducción de los gastos administrativos y del fondo de reserva.

ARTICULO 11 – La Caja Complementaria

podrá constituir un fondo de reserva que no exceda del diez por ciento

(10 %) de los ingresos en concepto de aportes de los afiliados y sus

accesorios (recargos, intereses y actualizaciones) y de multas,

correspondientes al año calendario inmediatamente anterior.

No podrán constituirse otros fondos de reserva o

similares, ni otorgarse otras prestaciones que las previstas en el

presente régimen.

III

FINANCIACION

ARTICULO 12 – El presente régimen se financiará con los siguientes recursos:

a)

Un aporte a cargo de los afiliados, equivalente al 4,5 % de la

remuneración que perciban exclusivamente por el desempeño de los

servicios a que alude el artículo 2°.

b)

Las rentas provenientes de inversiones.

c)

Los recargos , intereses, actualizaciones y multas derivados del

incumplimiento por parte de los empleadores afiliados y beneficiarios

de las obligaciones emergentes de la presente ley.

d)

Todo otro recurso que corresponde ingresar a la Caja Complementaria.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, a propuesta del Consejo de

Administración de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad

Docente, para modificar el porcentaje de aportes establecido en el inc.

a).

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 23.646B.O. 07/11/1988)

ARTICULO 13 – El Estado no contribuirá a la financiación de la Caja Complementaria instituida por la presente ley.

ARTICULO 14 – Los empleadores serán

agentes de retención de los aportes correspondientes al personal

comprendido en el presente régimen debiendo depositarlos a la orden de

la Caja Complementaria en cuenta especial en el Banco de la Nación

Argentina, dentro de los veinte (20) días inmediatamente siguientes a

cada mes vencido.

ARTICULO 15 – Los fondos previstos en

la presente ley, como también los que por cualquier motivo correspondan

a la Caja Complementaria, deberán depositarse en instituciones

bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales o en la Caja

Nacional de Ahorro y Seguro, y serán destinados exclusivamente a la

atención de las prestaciones y demás obligaciones a cargo de la citada

Caja y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.

Las reservas y disponibilidades de la Caja

Complementaria sólo podrán ser invertidas en operaciones con las

instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior o en títulos

públicos con garantía del Estado, en condiciones de seguridad y de

rápida y fácil realización.

ARTICULO 16 – El cobro judicial de los

aportes y sus accesorios (recargos, intereses y actualización),

adeudados a la Caja Complementaria y de las multas, se hará por vía de

la ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de

deuda expedido por el Presidente de la Caja o los funcionarios en los

que aquél hubiere delegado esa facultad.

Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

IV

ADMINISTRACION

ARTICULO 17 – Créase la Caja

Complementaria de Previsión para la Actividad Docente la que tendrá a

su cargo la administración y aplicación del presente régimen.

Dicha Caja funcionará como entidad no estatal de

derecho público sin fines de lucro, con personalidad jurídica y

capacidad administrativa y financiera dentro de las atribuciones que le

confiere esta ley.

La citada Caja tendrá su domicilio en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 18 – El Gobierno y la

Administración de la Caja Complementaria estarán a cargo de un Consejo

de Administración integrado por siete (7) vocales, los que deberán ser

argentinos, docentes comprendidos en el presente régimen o jubilados

del mismo; durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente

designados o reelegidos. Tres (3) representantes designados por el

Ministerio de Educación y Justicia, cuatro (4) a propuesta de las

asociaciones gremiales de primer grado más representativas a nivel

nacional. Todo ello conforme lo establezca la reglamentación.

El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros al presidente y vicepresidente.

El quórum se formará con la presencia de cinco (5) miembros, y las

decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo que para la

resolución de determinados actos, la reglamentación estableciere un

quórum o un número de votos mayores. En caso de empate, el voto del

presidente se computará doble.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 23.646B.O. 07/11/1988)

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 715/2025

del Ministerio de Capital Humano B.O. 16/9/2025 se delega en la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

las facultades previstas en los artículos 18 y 22 de la Ley Nº 22.804, sus modificatorias y complementarias.)*

ARTICULO 19 – Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo de Administración:

a)

Aplicar el presente régimen;

b)

Resolver lo concerniente al acuerdo de las

prestaciones complementarias y a la inclusión de personas en carácter

de afiliados y beneficiarios;

c)

Proponer al Poder Ejecutivo nacional, por

intermedio del Ministerio de Educación, la modificación del aporte

establecido en el artículo 12;

d)

Disponer de los recursos del presente régimen e invertirlos con sujeción a las normas de esta ley;

e)

Ejercer la verificación y fiscalización del

ingreso puntual y en debida forma de los aportes de los afiliados y

demás recursos del presente régimen, y ejercitar las acciones

judiciales a que pudiera haber lugar como consecuencia del

incumplimiento de esas obligaciones;

f)

Administrar la Caja Complementaria;

g)

Aprobar el reglamento;

h)

Aprobar el presupuesto y cálculo de recursos

correspondiente a cada año calendario y elevarlo antes del 15 de

diciembre del año anterior al Ministerio de Educación. Los gastos

administrativos no podrán exceder del cuatro por ciento (4 %) de los

ingresos por todo concepto;

i)

Confeccionar el balance general, estado de

resultado y memoria correspondiente a cada año calendario, y elevarlos

antes del 30 de abril del año siguiente al Ministerio de Educación para

su aprobación, incluyendo la última un análisis del desenvolvimiento

económico-financiero del presente régimen y su proyección futura;

j)

Practicar todos los actos necesarios y convenientes para la aplicación y normal desenvolvimiento del presente régimen;

k)

Los demás que esta ley otorga a la Caja Complementaria.

ARTICULO 20 – Son funciones, atribuciones y deberes del presidente:

a)

Ejercer la representación legal de la Caja Complementaria y ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración;

b)

Adoptar las medidas que, siendo de competencia

del Consejo de Administración, no admitan dilación, debiendo someterlas

a la consideración del mismo en la sesión inmediata posterior;

c)

Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración, y fijar el orden del día de las mismas;

d)

Los que le sean delegados por el Consejo de Administración y los que le fije el reglamento.

ARTICULO 21 – Son funciones, deberes y

atribuciones del vicepresidente, asistir al presidente en todo lo

relacionado con el ejercicio del cargo y reemplazarlo en caso de

impedimento o ausencia temporaria o definitiva.

ARTICULO 22 –La sindicatura estará

integrada por: Tres (3) síndicos, uno designado por el Ministerio de

Educación y Justicia, otro designado a propuesta de asociaciones

gremiales más representativas y el restante elegido por los

beneficiarios jubilados en la forma que establezca la reglamentación.

La misma tendrá por cometido la fiscalización y control de la Caja

Complementaria y las demás facultades, atribuciones y deberes que les

asigne la reglamentación.

Para el síndico, se requiere poseer título universitario habilitante de

abogado, contador o una disciplina atinente al tratamiento de

información económico-financiera.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 23.646B.O. 07/11/1988)

ARTICULO 23 – Las resoluciones del

Consejo de Administración atinentes a la aplicación del presente

régimen serán susceptibles de reconsideración dentro de los quince (15)

días hábiles de notificadas.

El rechazo de la reconsideración en todo o en parte,

dará derecho a interponer recurso de apelación por ante la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que podrá ordenar las pruebas

que estimare pertinentes. Dicho recurso deberá interponerse ante la

Caja Complementaria dentro de los quince (15) días hábiles de

notificado el rechazo de la reconsideración, ser fundado y llevar firma

de letrado. Las actuaciones se elevarán al tribunal dentro de los cinco

(5) días hábiles y éste dará traslado a la Caja por diez (10) días

hábiles.

La interposición del recurso de apelación no

impedirá el derecho de la Caja a iniciar las acciones judiciales para

el cobro de las sumas que por cualquier concepto se le adeuden.

V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 24 – Los jubilados y

pensionados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que cumplan con

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