INDUSTRIA LECHERA

Rango Ley
Publicación 1983-05-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INDUSTRIA LECHERA

LEY Nº 22.805

Modifícase la Ley Nº 20.309.

Buenos Aires, 11 de mayo de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 20.309, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3º - Exceptúanse de lo prescripto en los artículos 1º y 2º,

previa habilitación por parte de la Secretaría de Agricultura y

Ganadería, de acuerdo con las normas que dicte al respecto, los

establecimientos lácteos que posean equipos "spray" de desecación de

leche y que elaboren, además, productos destinados a la alimentación

animal, en los que por su naturaleza y/o formulación resulte necesaria

la sustitución de los componentes propios de la leche y/o adición de

otras de otras sustancias de uso permitido, y/o elaboren productos

destinados a ser utilizados como materia prima en otros productos

alimenticios no lácteos, habilitados por la autoridad sanitaria

competente.

Admítese en los depósitos mayoristas la presencia de margarina

fraccionada en envases correctamente identificados de acuerdo con las

normas vigentes en la materia.

Facúltase a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para establecer

otras excepciones con miras a un mayor aprovechamiento del uso de los

equipos "spray" siempre y cuando las mismas representen un positivo

avance tecnológico y cuenten con el previo asesoramiento de la Comisión

creada por el Artículo 7º de la presente Ley.

ARTICULO 2º - Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 20.309 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7º - Créase una Comisión Permanente presidida por el

funcionario que designe la Secretaría de Agricultura y Ganadería e

integrada por un (1) representante de la Dirección Nacional de

Fiscalización y Comercialización Ganadera de la citada Secretaría, uno

(1) del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y uno (1) por cada

una de las Asociaciones: Centro de la Industria Lechera y Junta

Intercooperativa de Productores de Leche, las que cooperarán con las

autoridades de aplicación en la fiscalización del cumplimiento de la

presente ley. Sus funciones serán ad-honorem y consistirán, además de

las señaladas en los artículos 3º y 4º, en la vigilancia del

cumplimiento de lo prescripto en los artículos precedentes y

reglamentaciones vigentes. Sus denuncias de infracciones deberán ser

investigadas obligatoriamente por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

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