PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.811
Rehabilítase una pensión graciable.
Buenos Aires, 18 de mayo de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°— Rehabilítase por
el término de diez (10) años a contar desde la fecha de promulgación de
esta ley, la pensión graciable acordada por Ley número 19.926 a la
señora Florinda Landeira de Vacca, L.C. N° 2.224.599.
ARTICULO 2°— El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargol Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— BIGNONE. —
Adolfo Navajas Artaza.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.