PRODUCCION AGROPECUARIA

Rango Ley
Publicación 1983-05-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRODUCCION AGROPECUARIA

LEY Nº 22.817

Régimen de incentivo fiscal.

Buenos Aires, 26 de mayo de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los

contribuyentes del impuesto a las ganancias y/o sobre los capitales

que, como consecuencia de sus actividades de producción agropecuaria,

tuvieran operaciones exentas del impuesto al valor agregado en mérito a

lo dispuesto por el artículo 26 de la ley del tributo y quienes presten

servicios o realicen locaciones de obras o servicios, exentos o no

alcanzados por dicho gravamen, inherentes a las mencionadas

actividades, podrán hacer uso del siguiente régimen:

a)

Los aludidos contribuyentes podrán computar como pago a cuenta del

impuesto a las ganancias atribuible a las actividades, servicios y/o

locaciones mencionados precedentemente, hasta el ciento por ciento (100

%) de los montos del impuesto al valor agregado que hubiera incidido,

según la ley de gravamen, en sus compras o importaciones definitivas de

bienes -excluido automóviles- locaciones o prestaciones de servicios,

gravadas -netas de descuentos, bonificaciones o quitas-, en la medida

en que las mismas estuvieran afectadas a sus operaciones exentas o no

gravadas antes mencionadas;

b)

Tales contribuciones podrán optar -en lugar de lo dispuesto en el

inciso anterior- por computar hasta el ciento por ciento (100 %) de los

montos referidos, como pago a cuenta del impuesto sobre los capitales

atribuibles al capital afectado a las actividades, servicio y/o

locaciones mencionadas en este artículo;

c)

El primer cómputo que se efectúe en un ejercicio fiscal implicará el

ejercicio de la opción por una u otra alternativa para el resto del

mismo;

d)

El cómputo previsto en los incisos precedentes estará sujeto a las siguientes condiciones:

1.

Las compras, importaciones, locaciones o prestaciones de servicios

de un período fiscal sólo podrán generar pagos a cuenta computables

contra el Impuesto a las ganancias o sobre los capitales

correspondientes al mismo período fiscal.

Tratándose de bienes de uso sólo corresponderá imputar contra las

obligaciones derivadas del período fiscal de adquisición o importación,

hasta el tercio del importe que según el presente régimen resultara

computable en la medida de su afectación pudiendo utilizarse el

remanente en los dos (2) ejercicios inmediatos posteriores en la medida

de la pertinente afectación anual a las operaciones exentas o no

gravadas y a razón de hasta un tercio por ejercicio. De resultar la

vida útil de los bienes inferior a tres (3) años las limitaciones que

anteceden operarán en función de los años de vida útil y de la

respectiva afectación anual.

Los montos a que aluden los párrafos precedentes serán actualizables

mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel

general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación,

locación o prestación de servicios de acuerdo con lo que indique la

tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de

vencimiento de la obligación contra la que se imputan.

2.

Las adquisiciones en el mercado interno sólo generarán derecho a

cómputo si son efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al

valor agregado y se encontraran respaldadas por facturas o documento

equivalente emitido conforme las disposiciones tributarias en vigor.

El impuesto deberá indicarse por nota en la factura o documento

equivalente cuando su discriminación estuviera vedada en el régimen del

impuesto al valor agregado.

3.

Los montos sólo serán computables si no se dispusieran o utilizaran

con otro destino ni incidieran en la determinación de cualquier tributo

nacional disminuyendo las pertinentes obligaciones fiscales. Los

cómputos efectuados de conformidad con el presente régimen no

generarán, en ningún caso, saldo a favor del contribuyente.

ARTICULO 2º - Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7º, por el siguiente:

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a

las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que,

respecto del precio neto de venta, se logren en dicho período, la

alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas

operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en

contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operen en forma

proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado.

2.

Elimínase el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8º.

3.

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:

Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas,

consignatarios u otros- considerarán valor de venta para tales

operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal

efecto las disposiciones del artículo 6º. El crédito de impuesto que

como adquirentes les corresponda se computará aplicando la pertinente

alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este

último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a

dicho crédito. El comitente inscripto será considerado vendedor por el

valor neto liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de

los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.

ARTICULO 3º - Las disposiciones de esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y producirán efectos:

1.

En lo referente al régimen establecido por el artículo 1º, respecto

de las compras, importaciones, locaciones o prestaciones de servicios

efectuados a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el

Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1986.

2.

En lo que hace a las modificaciones introducidas en el impuesto al

valor agregado, para adquisiciones realizadas a partir de su entrada en

vigencia y devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o

quitas que respecto de las mismas se efectuaran.

A los fines dispuestos precedentemente se considerará que en caso de

comisionistas y consignatarios la adquisición se verifica en

oportunidad de la respectiva venta que ellos realicen.

ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

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