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DEFENSA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DEFENSA NACIONAL

LEY N° 22.820

Incorpóranse disposiciones a la Ley N° 22.591.

Buenos Aires, 27 de mayo 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Se incorporan a

la Ley N° 22.591 las siguientes nuevas disposiciones:

"Artículo 5 bis.

— La Comisión Nacional de Vigilancia teniendo en consideración el

interés general, las circunstancias del caso y los fines cautelares de

la presente ley, podrá disponer que se suspenda la aplicación de las

disposiciones de esta última en relación con personas, empresas o

entidades determinadas, o para casos singulares, en particular dejando

sin efecto la indisponibilidad de bienes y otras medidas cautelares o

sustituyéndolas según conceptúe más conveniente.

"En cualquier

oportunidad, de estimarlo razonablemente necesario, podrá restablecer

la eficacia plena de las disposiciones legales".

"Artículo 6° bis. —La

Secretaría General de la Comisión Nacional de Vigilancia será

desempeñada por el funcionario que designe el Poder Ejecutivo Nacional,

y tendrá incumbencia en:

"a) la gestión administrativa del organismo;

"b) la fiscalización de los funcionarios designados conforme al inciso

b)

del artículo 6° de la presente ley, de cuya labor informará

periódicamente a la Comisión, y cada vez que fuere singularmente

conveniente;

"c) la ejecución de las disposiciones que le encomiende la Comisión:

"d) la respuesta directa a las consultas sobre la aplicación de la

presente ley, salvo los casos que por sus características e importancia

demandaren interpretación o decisión de la Comisión".

"Artículo 14 bis

EI Poder Ejecutivo Nacional Podrá decretar, teniendo en cuenta el

interés general e igual miramiento que se otorgue a la República

Argentina que la aplicación de la presente ley se suspenda con alcance

general será requisito el asesoramiento previo de la Comisión Nacional

de Vigilancia.

"En el caso de ser necesario, en cualquier momento y sin

requerir nuevo asesoramiento el Poder Ejecutivo Nacional podrá dejar

sin efecto la suspensión decretada".

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE.

LlamiI Reston.

Jorge Wehbe.

Julio J. Martínez Vivot.

Lucas J. Lennon.

Juan R. Aguirre Lanari.

Conrado Bauer.