BENEFICIOS GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.827
Rehabilítase con carácter vitalicio una pensión graciable.
Buenos Aires, 13 de junio de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Rehabilítase con
carácter vitalicio a contar desde la fecha de promulgación de esta ley,
la pensión graciable acordada por Ley N° 13.145 y prorrogada por Ley N°
18.186 a la señora María Luisa Aguirre de Daudio du Serech, L.C. N°
3.404.637.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— BIGNONE. —
Adolfo Navajas Artaza.
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