LEY DE ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES

Rango Ley
Publicación 1983-06-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 8
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LEY DE ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES

Ley Nº 22.839

**Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº

22.105, a efectos de viabilizar el reconocimiento de las Asociaciones

Gremiales de tercer grado y fíjanse pautas para su funcionamiento,

adecuando la normativa contenida en los artículos 14, 15, 37, 38, 39,

40 y 42.**

Derógase el artículo 75 del citado texto legal.

Buenos Aires, 24 de junio de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 3º, 14, 15, 37, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Nº 22.105, por los siguientes:

Artículo 3º - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a

los sindicatos constituidos por trabajadores que se desempeñen en una

misma actividad o en actividades afines por tener intereses comunes,

pudiendo también agrupar a trabajadores que en actividades distintas,

se desempeñen en un mismo oficio, profesión o categoría.

Estarán igualmente comprendidas en sus disposiciones las federaciones

constituidas por sindicatos adheridos de actividad, oficio, profesión o

categoría y las confederaciones, que son las asociaciones de grado

superior que agrupan a sindicatos y federaciones.

Artículo 14. - La dirección y administración de las asociaciones

gremiales serán ejercidas por un organismo directivo constituido por un

número mínimo de cinco (5) miembros elegidos en forma que asegure la

voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados en su caso,

mediante el voto directo y secreto de los mismos. Para la dirección y

administración de las federaciones y confederaciones, los estatutos

deberán establecer los extremos que aseguren una razonable

proporcionalidad en la representación de sus entidades adheridas.

Artículo 15. - En las asociaciones gremiales de trabajadores el mandato

de los miembros de los organismos directivos no podrá exceder de tres

(3) años, con posibilidad de una sola reelección inmediata a cualquier

cargo.

Para ser nuevamente elegido deberá transcurrir, en el caso que no

existiera reelección inmediata, un lapso igual a la duración del

mandato previsto en el estatuto y en el caso que existiera una

reelección inmediata, un lapso igual al doble de la duración del

mandato previsto en el estatuto.

- VI -

DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

Artículo 37. - Los sindicatos con personería gremial podrán constituir

federaciones, confederaciones, adherirse o retirar su adhesión a las

mismas.

Las federaciones que se constituyan para cada actividad, oficio,

profesión o categoría podrán solicitar a la autoridad de aplicación su

inscripción y personería gremial.

La personería gremial confiere a estas federaciones únicamente las siguientes atribuciones:

a)

concertar los convenios colectivos de trabajo con empleadores u

organizaciones de empleadores, en representación de los sindicatos

adheridos;

b)

representar ante el Estado a los sindicatos adheridos, cuando

expresamente les sea requerido por los mismos o por el Estado, y ante

los organismos internacionales, cuando les sea expresamente solicitado

por sus sindicatos adheridos.

Artículo 38. - Las asociaciones gremiales de grado superior no podrán

intervenir a las de grado inferior adheridas, ni recabar esa medida a

la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su derecho de denunciar

ante ella los actos irregulares que observaren.

Artículo 39. - Las asociaciones gremiales de grado superior percibirán

las cuotas y contribuciones que, de común acuerdo, los efectúen las

asociaciones gremiales de grado inferior adheridas para su

funcionamiento y mantenimiento. No podrán percibir cuotas o

contribuciones abonadas directamente por los trabajadores.

Artículo 40. - Las federaciones ejercerán la defensa de los intereses

gremiales y laborales de los trabajadores con el alcance previsto en el

artículo 37.

Las federaciones y confederaciones no podrán otorgar prestaciones referidas a obras sociales ni asistenciales.

Artículo 42. - El patrimonio de las asociaciones gremiales se constituirá con:
a)

las cuotas y contribuciones;

b)

los bienes adquiridos y sus frutos;

c)

las donaciones, legados, aportes no prohibidos conforme con lo dispuesto en el artículo 10 y otros recursos ocasionales.

El patrimonio de las asociaciones gremiales de grado superior se

limitará a las cuotas y contribuciones de las asociaciones gremiales de

grado inferior adheridas, conforme a lo establecido en el artículo 39,

los inmuebles que se requieran como sede y otros bienes necesarios para

su funcionamiento.

ARTICULO 2º - Derógase el artículo 75 de la Ley Nº 22.105.

ARTICULO 3º - A los fines de

posibilitar el funcionamiento de las asociaciones gremiales de tercer

grado involucradas en el artículo 75 de la Ley Nº 22.105, el Poder

Ejecutivo Nacional designará un delegado en las mismas, cuya atribución

esencial será la de proveer a la normalización institucional y

patrimonial de esas entidades.

ARTICULO 4º - El funcionario

que designe el Poder Ejecutivo Nacional tendrá las facultades de los

órganos de dirección y de administración de la respectiva asociación y

actuará de conformidad con las normas estatutarias y la reglamentación

que oportunamente se dicte.

ARTICULO 5º - El Poder

Ejecutivo Nacional adoptará, en su caso, las medidas que sean

pertinentes para el saneamiento de los títulos de propiedad de los

bienes inmuebles cuyo dominio corresponda a las asociaciones gremiales

de trabajadores de tercer grado e invitará a los gobiernos provinciales

y municipales, empresas u organismos del Estado a regularizar los actos

de disposición realizados a favor de dichas asociaciones y sus

delegaciones regionales.

ARTICULO 6º - El Poder Ejecutivo Nacional asignará los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 7º - Suspéndese por el

término de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley, la iniciación de juicios, la tramitación

de los ya iniciados, las medidas cautelares y la ejecución de

sentencias relativos con la disolución de las asociaciones gremiales de

tercer grado dispuesta por el artículo 75 de la Ley Nº 22.105.

ARTICULO 8º -La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Héctor F. Villaveirán

Lucas J. Lennon

Jorge Wehbe

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