CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 22.840
**Apruébase el "Convenio Constitutivo
del Fondo Común para los Productos Básicos".**
Buenos Aires, 24 de Junio de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
"Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos",
suscripto en Ginebra el 27 de junio de 1980 y firmado por nuestro país
el 22 de septiembre de 1982, en la ciudad de Nueva York, cuyo texto
forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Al ratificar el
Convenio deberá formularse la siguiente Reserva: "La República
Argentina, en uso de la facultad conferida por el Artículo 58 del
Convenio, formula reserva respecto del Artículo 53 del mismo, en el
sentido de que no acepta el arbitraje de las controversias previsto en
dicho Artículo, por considerar que las partes en tales controversias
deben tener libertad para determinar de común acuerdo el medio de
solución que resulte mas adecuado a cada caso concreto.
ARTICULO 3°-Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta
del Gobierno Nacional, suscriba la cuota asignada a la República
Argentina en el Capital del Fondo Común para los Productos Básicos,
representada por CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) acciones de un valor
nominal de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE CUENTA (1.354.398 u.c.) cada una, que
equivalen aproximadamente a DOLARES UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL
(U$S 1.790.000) de las cuales CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) serán
acciones de capital pagadero en efectivo y VEINTISEIS (26) acciones de
capital exigible, de acuerdo a lo previsto en el Anexo A del citado
Convenio.
ARTICULO 4°- El pago de las
CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) acciones de capital efectivo, cuyo valor
aproximado es de DOLARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL (U$S
1.530.000) será efectuado por el Banco Central de la República
Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, en moneda
libremente convertible, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
11, párrafo 3 del referido Convenio.
ARTICULO 5°- El Banco Central
de la República Argentina queda autorizado para ejecutar las acciones
previstas en el citado Convenio y será el Agente Financiero del
Gobierno Nacional para sus relaciones con este Organismo.
ARTICULO 6°- Desígnase
representantes argentinos ante el Fondo Común para los productos
Básicos al Señor Ministro de Economía, con carácter de Gobernador
titular, y al señor Presidente del Banco Central de la República
Argentina, como Gobernador alterno.
ARTICULO 7°-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONEJuan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
**CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS**
INDICE
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PREAMBULO
Las Partes
Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre
todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los
países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y
la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de
un nuevo orden económico internacional.
Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación
internacional en el campo de los productos básicos como condición
indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico
Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social,
particularmente el de los países en desarrollo.
Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras
de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos
de interés para los países en desarrollo.
Recordando la resolución 93 (IV) sobre el programa integrado para los
productos básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la
conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo.
Han acordado establecer por el presente convenio el Fondo Común para
los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes
disposiciones:
CAPITULO I - DEFINICIONES
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente convenio:
Por "Fondo" se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos
establecidos en virtud del presente convenio.
Por "convenio o acuerdo internacional de producto básico" se entiende
cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la
cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes
incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso
del comercio mundial del producto básico de que se trate.
Por "organización internacional de producto básico" se entiende la
organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo
internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del
mismo.
Por "organización internacional de producto básico asociada" se
entiende la organización internacional de producto básico que está
asociada con el Fondo de conformidad con el artículo 7.
Por "acuerdo de asociación" se entiende el acuerdo celebrado entre una
organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad
con el artículo 7.
Por "necesidades financieras máximas" se entiende la cantidad máxima
de dinero que una organización internacional de producto básico
asociada puede girar contra el Fondo tomar en préstamo de él, la cual
se determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17.
Por "organismo internacional de producto básico" se entiende el
organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7.
Por "unidad de cuenta" se entiende la unidad de cuenta definida de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.
Por "monedas utilizables" se entiende: a) el dólar estadounidense, el
franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y
cualquier otra moneda que, por designación de una organización
monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda
que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por
transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en
los principales mercados de divisas y b) cualquier otra moneda que se
pueda obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta
Ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país
cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. El Consejo de
Gobernadores designará una organización monetaria internacional
competente a los efectos de los dispuesto en la letra a) y aprobará por
mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la
designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b)
ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario
internacional. La Junta Ejecutiva podrá por mayoría calificada, retirar
cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.
Por "capital aportado directamente" se entiende el capital que se
especifica en el apart. a) del párr. 1 y en el párrafo 4 del artículo 9.
Por "acciones de capital desembolsado" se entiende las acciones que
se especifican en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 9 y en el párrafo 2
del artículo 10.
Por "acciones de capital desembolsable" se entiende las acciones de
capital aportado directamente que se especifican en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10.
Por "capital de garantía" se entiende el capital proporcionado al
Fondo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los Miembros del
Fondo que participan en una organización internacional de producto
básico asociada.
Por "garantía" se entiende las garantías dadas al Fondo, de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por los participantes en una
organización internacional de producto básico asociada que no son
Miembros del Fondo.
Por "resguardos de garantía" se entiende los resguardos de garantía,
resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de
existencias de productos básicos.
Por "total de votos" se entiende la suma de votos que corresponden a
la totalidad de los miembros del Fondo.
Por "mayoría simple" se entiende más de la mitad del total de los
votos emitidos.
Por "mayoría calificada" se entiende por lo menos las dos terceras
partes del total de los votos emitidos.
Por "mayoría muy calificada" se entiende por lo menos las tres
cuartas partes del total de los votos emitidos.
Por "votos emitidos" se entiende los votos afirmativos y negativos.
CAPITULO II - OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTICULO 2
Objetivos
Los objetivos del Fondo serán los siguientes:
Servir el instrumento fundamental para alcanzar los objetivos
acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados
en la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo;
Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos
internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los
productos de especial interés para los países en desarrollo.
ARTICULO 3
Funciones
Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes
funciones:
Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo
dispuesto en el presente convenio, a la financiación de reservas de
estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas
internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales
de productos básicos;
Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo
dispuesto en el presente convenio, medidas en el campo de los productos
básicos distintas de la constitución de reservas;
Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las
consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos
básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación
con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.
CAPITULO III - MIEMBROS
ARTICULO 4
Requisitos para ser Miembro
Podrán ser Miembros del Fondo:
Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de
sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, y
Cualquier organización intergubernamental de integración económica
regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del
Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que
asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será
asignado ningún voto.
ARTICULO 5
Miembros
Serán miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará en el
presente convenio, los Miembros):
Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente
convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.
Los Estados que se hayan adherido al presente convenio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;
Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b)
del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente
convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54;
Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b
del artículo 4 que se hayan adherido al presente convenio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.
ARTICULO 6
Limitación de la responsabilidad
Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de tal, por
los actos o las obligaciones del Fondo.
CAPITULO IV - RELACION DE LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE PRODUCTOS
BASICOS Y DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BÁSICOS CON EL
FONDO
ARTICULO 7
Relación de las organizaciones
internacionales de productos básicos y de los organismos
internacionales de productos básicos con el Fondo
Los servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados
solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos
establecidos para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos
internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución
de una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales
internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de
asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las
disposiciones del presente convenio y a cualesquiera normas y
reglamentos compatibles con él que adopte el Consejo de Gobernadores.
Toda organización internacional de producto básico establecida para
aplicar las disposiciones de un convenio o acuerdo internacional de
producto básico en que se prevea la constitución de una reserva
internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los
fines de la Primera Cuenta siempre que el convenio o acuerdo
internacional de producto básico sea negociado o renegociado con
arreglo al principio de la financiación conjunta de la reserva de
estabilización de los productores y consumidores partes en él y sea
conforme con ese principio. A los efectos del presente convenio, se
considerará que los convenios o acuerdos internacionales de productos
básicos financiados mediante la percepción de un gravamen reúnen las
condiciones necesarias para su asociación con el Fondo.
Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el director
gerente a la Junta Ejecutiva y, con la recomendación de la Junta, al
Consejo de Gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.
En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación
entre el Fondo y una organización internacional de producto básico
asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el
acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las
disposiciones pertinentes del presente convenio, los derechos y las
obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional de
producto básico asociada.
Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá
derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación
de la Segunda Cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su
Primera Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto
básico asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan
debidamente sus obligaciones para con el Fondo.
En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de cuentas
entre la organización internacional de producto básico asociada y el
Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.
Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,
si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.