CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1983-07-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.840

**Apruébase el "Convenio Constitutivo

del Fondo Común para los Productos Básicos".**

Buenos Aires, 24 de Junio de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

"Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos",

suscripto en Ginebra el 27 de junio de 1980 y firmado por nuestro país

el 22 de septiembre de 1982, en la ciudad de Nueva York, cuyo texto

forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Al ratificar el

Convenio deberá formularse la siguiente Reserva: "La República

Argentina, en uso de la facultad conferida por el Artículo 58 del

Convenio, formula reserva respecto del Artículo 53 del mismo, en el

sentido de que no acepta el arbitraje de las controversias previsto en

dicho Artículo, por considerar que las partes en tales controversias

deben tener libertad para determinar de común acuerdo el medio de

solución que resulte mas adecuado a cada caso concreto.

ARTICULO 3°-Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta

del Gobierno Nacional, suscriba la cuota asignada a la República

Argentina en el Capital del Fondo Común para los Productos Básicos,

representada por CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) acciones de un valor

nominal de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE CUENTA (1.354.398 u.c.) cada una, que

equivalen aproximadamente a DOLARES UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL

(U$S 1.790.000) de las cuales CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) serán

acciones de capital pagadero en efectivo y VEINTISEIS (26) acciones de

capital exigible, de acuerdo a lo previsto en el Anexo A del citado

Convenio.

ARTICULO 4°- El pago de las

CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) acciones de capital efectivo, cuyo valor

aproximado es de DOLARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL (U$S

1.530.000) será efectuado por el Banco Central de la República

Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, en moneda

libremente convertible, de acuerdo con lo establecido en el Artículo

11, párrafo 3 del referido Convenio.

ARTICULO 5°- El Banco Central

de la República Argentina queda autorizado para ejecutar las acciones

previstas en el citado Convenio y será el Agente Financiero del

Gobierno Nacional para sus relaciones con este Organismo.

ARTICULO 6°- Desígnase

representantes argentinos ante el Fondo Común para los productos

Básicos al Señor Ministro de Economía, con carácter de Gobernador

titular, y al señor Presidente del Banco Central de la República

Argentina, como Gobernador alterno.

ARTICULO 7°-Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

BIGNONEJuan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

**CONVENIO

CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS**

INDICE

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PREAMBULO

Las Partes

Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre

todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los

países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y

la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de

un nuevo orden económico internacional.

Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación

internacional en el campo de los productos básicos como condición

indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico

Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social,

particularmente el de los países en desarrollo.

Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras

de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos

de interés para los países en desarrollo.

Recordando la resolución 93 (IV) sobre el programa integrado para los

productos básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la

conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo.

Han acordado establecer por el presente convenio el Fondo Común para

los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes

disposiciones:

CAPITULO I - DEFINICIONES

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente convenio:

1.

Por "Fondo" se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos

establecidos en virtud del presente convenio.

2.

Por "convenio o acuerdo internacional de producto básico" se entiende

cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la

cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes

incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso

del comercio mundial del producto básico de que se trate.

3.

Por "organización internacional de producto básico" se entiende la

organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo

internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del

mismo.

4.

Por "organización internacional de producto básico asociada" se

entiende la organización internacional de producto básico que está

asociada con el Fondo de conformidad con el artículo 7.

5.

Por "acuerdo de asociación" se entiende el acuerdo celebrado entre una

organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad

con el artículo 7.

6.

Por "necesidades financieras máximas" se entiende la cantidad máxima

de dinero que una organización internacional de producto básico

asociada puede girar contra el Fondo tomar en préstamo de él, la cual

se determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17.

7.

Por "organismo internacional de producto básico" se entiende el

organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7.

8.

Por "unidad de cuenta" se entiende la unidad de cuenta definida de

conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.

9.

Por "monedas utilizables" se entiende: a) el dólar estadounidense, el

franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y

cualquier otra moneda que, por designación de una organización

monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda

que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por

transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en

los principales mercados de divisas y b) cualquier otra moneda que se

pueda obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta

Ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país

cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. El Consejo de

Gobernadores designará una organización monetaria internacional

competente a los efectos de los dispuesto en la letra a) y aprobará por

mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la

designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b)

ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario

internacional. La Junta Ejecutiva podrá por mayoría calificada, retirar

cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.

10.

Por "capital aportado directamente" se entiende el capital que se

especifica en el apart. a) del párr. 1 y en el párrafo 4 del artículo 9.

11.

Por "acciones de capital desembolsado" se entiende las acciones que

se especifican en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 9 y en el párrafo 2

del artículo 10.

12.

Por "acciones de capital desembolsable" se entiende las acciones de

capital aportado directamente que se especifican en el apartado b) del

párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10.

13.

Por "capital de garantía" se entiende el capital proporcionado al

Fondo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los Miembros del

Fondo que participan en una organización internacional de producto

básico asociada.

14.

Por "garantía" se entiende las garantías dadas al Fondo, de

conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por los participantes en una

organización internacional de producto básico asociada que no son

Miembros del Fondo.

15.

Por "resguardos de garantía" se entiende los resguardos de garantía,

resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de

existencias de productos básicos.

16.

Por "total de votos" se entiende la suma de votos que corresponden a

la totalidad de los miembros del Fondo.

17.

Por "mayoría simple" se entiende más de la mitad del total de los

votos emitidos.

18.

Por "mayoría calificada" se entiende por lo menos las dos terceras

partes del total de los votos emitidos.

19.

Por "mayoría muy calificada" se entiende por lo menos las tres

cuartas partes del total de los votos emitidos.

20.

Por "votos emitidos" se entiende los votos afirmativos y negativos.

CAPITULO II - OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTICULO 2

Objetivos

Los objetivos del Fondo serán los siguientes:

a)

Servir el instrumento fundamental para alcanzar los objetivos

acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados

en la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

Comercio y Desarrollo;

b)

Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos

internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los

productos de especial interés para los países en desarrollo.

ARTICULO 3

Funciones

Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes

funciones:

a)

Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo

dispuesto en el presente convenio, a la financiación de reservas de

estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas

internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales

de productos básicos;

b)

Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo

dispuesto en el presente convenio, medidas en el campo de los productos

básicos distintas de la constitución de reservas;

c)

Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las

consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos

básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación

con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.

CAPITULO III - MIEMBROS

ARTICULO 4

Requisitos para ser Miembro

Podrán ser Miembros del Fondo:

a)

Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de

sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía

Atómica, y

b)

Cualquier organización intergubernamental de integración económica

regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del

Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que

asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será

asignado ningún voto.

ARTICULO 5

Miembros

Serán miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará en el

presente convenio, los Miembros):

a)

Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente

convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.

b)

Los Estados que se hayan adherido al presente convenio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;

c)

Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b)

del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente

convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54;

d)

Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b

del artículo 4 que se hayan adherido al presente convenio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.

ARTICULO 6

Limitación de la responsabilidad

Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de tal, por

los actos o las obligaciones del Fondo.

CAPITULO IV - RELACION DE LAS

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE PRODUCTOS

BASICOS Y DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BÁSICOS CON EL

FONDO

ARTICULO 7

Relación de las organizaciones

internacionales de productos básicos y de los organismos

internacionales de productos básicos con el Fondo

1.

Los servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados

solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos

establecidos para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos

internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución

de una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales

internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de

asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las

disposiciones del presente convenio y a cualesquiera normas y

reglamentos compatibles con él que adopte el Consejo de Gobernadores.

2.

Toda organización internacional de producto básico establecida para

aplicar las disposiciones de un convenio o acuerdo internacional de

producto básico en que se prevea la constitución de una reserva

internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los

fines de la Primera Cuenta siempre que el convenio o acuerdo

internacional de producto básico sea negociado o renegociado con

arreglo al principio de la financiación conjunta de la reserva de

estabilización de los productores y consumidores partes en él y sea

conforme con ese principio. A los efectos del presente convenio, se

considerará que los convenios o acuerdos internacionales de productos

básicos financiados mediante la percepción de un gravamen reúnen las

condiciones necesarias para su asociación con el Fondo.

3.

Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el director

gerente a la Junta Ejecutiva y, con la recomendación de la Junta, al

Consejo de Gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.

4.

En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación

entre el Fondo y una organización internacional de producto básico

asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el

acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las

disposiciones pertinentes del presente convenio, los derechos y las

obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional de

producto básico asociada.

5.

Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá

derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación

de la Segunda Cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su

Primera Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto

básico asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan

debidamente sus obligaciones para con el Fondo.

6.

En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de cuentas

entre la organización internacional de producto básico asociada y el

Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.

7.

Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,

si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de

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