CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1983-07-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CONVENIOS

LEY N° 22.840

**Apruébase el "Convenio Constitutivo

del Fondo Común para los Productos Básicos".**

Buenos Aires, 24 de Junio de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

"Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos",

suscripto en Ginebra el 27 de junio de 1980 y firmado por nuestro país

el 22 de septiembre de 1982, en la ciudad de Nueva York, cuyo texto

forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Al ratificar el

Convenio deberá formularse la siguiente Reserva: "La República

Argentina, en uso de la facultad conferida por el Artículo 58 del

Convenio, formula reserva respecto del Artículo 53 del mismo, en el

sentido de que no acepta el arbitraje de las controversias previsto en

dicho Artículo, por considerar que las partes en tales controversias

deben tener libertad para determinar de común acuerdo el medio de

solución que resulte mas adecuado a cada caso concreto.

ARTICULO 3°-Autorízase al

Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta

del Gobierno Nacional, suscriba la cuota asignada a la República

Argentina en el Capital del Fondo Común para los Productos Básicos,

representada por CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) acciones de un valor

nominal de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE CUENTA (1.354.398 u.c.) cada una, que

equivalen aproximadamente a DOLARES UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL

(U$S 1.790.000) de las cuales CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) serán

acciones de capital pagadero en efectivo y VEINTISEIS (26) acciones de

capital exigible, de acuerdo a lo previsto en el Anexo A del citado

Convenio.

ARTICULO 4°- El pago de las

CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) acciones de capital efectivo, cuyo valor

aproximado es de DOLARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL (U$S

1.530.000) será efectuado por el Banco Central de la República

Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, en moneda

libremente convertible, de acuerdo con lo establecido en el Artículo

11, párrafo 3 del referido Convenio.

ARTICULO 5°- El Banco Central

de la República Argentina queda autorizado para ejecutar las acciones

previstas en el citado Convenio y será el Agente Financiero del

Gobierno Nacional para sus relaciones con este Organismo.

ARTICULO 6°- Desígnase

representantes argentinos ante el Fondo Común para los productos

Básicos al Señor Ministro de Economía, con carácter de Gobernador

titular, y al señor Presidente del Banco Central de la República

Argentina, como Gobernador alterno.

ARTICULO 7°-Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

BIGNONEJuan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

**CONVENIO

CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS**

INDICE

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PREAMBULO

Las Partes

Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre

todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los

países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y

la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de

un nuevo orden económico internacional.

Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación

internacional en el campo de los productos básicos como condición

indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico

Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social,

particularmente el de los países en desarrollo.

Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras

de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos

de interés para los países en desarrollo.

Recordando la resolución 93 (IV) sobre el programa integrado para los

productos básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la

conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo.

Han acordado establecer por el presente convenio el Fondo Común para

los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes

disposiciones:

CAPITULO I - DEFINICIONES

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente convenio:

1.

Por "Fondo" se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos

establecidos en virtud del presente convenio.

2.

Por "convenio o acuerdo internacional de producto básico" se entiende

cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la

cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes

incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso

del comercio mundial del producto básico de que se trate.

3.

Por "organización internacional de producto básico" se entiende la

organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo

internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del

mismo.

4.

Por "organización internacional de producto básico asociada" se

entiende la organización internacional de producto básico que está

asociada con el Fondo de conformidad con el artículo 7.

5.

Por "acuerdo de asociación" se entiende el acuerdo celebrado entre una

organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad

con el artículo 7.

6.

Por "necesidades financieras máximas" se entiende la cantidad máxima

de dinero que una organización internacional de producto básico

asociada puede girar contra el Fondo tomar en préstamo de él, la cual

se determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17.

7.

Por "organismo internacional de producto básico" se entiende el

organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7.

8.

Por "unidad de cuenta" se entiende la unidad de cuenta definida de

conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.

9.

Por "monedas utilizables" se entiende: a) el dólar estadounidense, el

franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y

cualquier otra moneda que, por designación de una organización

monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda

que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por

transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en

los principales mercados de divisas y b) cualquier otra moneda que se

pueda obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta

Ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país

cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. El Consejo de

Gobernadores designará una organización monetaria internacional

competente a los efectos de los dispuesto en la letra a) y aprobará por

mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la

designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b)

ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario

internacional. La Junta Ejecutiva podrá por mayoría calificada, retirar

cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.

10.

Por "capital aportado directamente" se entiende el capital que se

especifica en el apart. a) del párr. 1 y en el párrafo 4 del artículo 9.

11.

Por "acciones de capital desembolsado" se entiende las acciones que

se especifican en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 9 y en el párrafo 2

del artículo 10.

12.

Por "acciones de capital desembolsable" se entiende las acciones de

capital aportado directamente que se especifican en el apartado b) del

párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10.

13.

Por "capital de garantía" se entiende el capital proporcionado al

Fondo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los Miembros del

Fondo que participan en una organización internacional de producto

básico asociada.

14.

Por "garantía" se entiende las garantías dadas al Fondo, de

conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por los participantes en una

organización internacional de producto básico asociada que no son

Miembros del Fondo.

15.

Por "resguardos de garantía" se entiende los resguardos de garantía,

resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de

existencias de productos básicos.

16.

Por "total de votos" se entiende la suma de votos que corresponden a

la totalidad de los miembros del Fondo.

17.

Por "mayoría simple" se entiende más de la mitad del total de los

votos emitidos.

18.

Por "mayoría calificada" se entiende por lo menos las dos terceras

partes del total de los votos emitidos.

19.

Por "mayoría muy calificada" se entiende por lo menos las tres

cuartas partes del total de los votos emitidos.

20.

Por "votos emitidos" se entiende los votos afirmativos y negativos.

CAPITULO II - OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTICULO 2

Objetivos

Los objetivos del Fondo serán los siguientes:

a)

Servir el instrumento fundamental para alcanzar los objetivos

acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados

en la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

Comercio y Desarrollo;

b)

Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos

internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los

productos de especial interés para los países en desarrollo.

ARTICULO 3

Funciones

Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes

funciones:

a)

Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo

dispuesto en el presente convenio, a la financiación de reservas de

estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas

internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales

de productos básicos;

b)

Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo

dispuesto en el presente convenio, medidas en el campo de los productos

básicos distintas de la constitución de reservas;

c)

Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las

consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos

básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación

con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.

CAPITULO III - MIEMBROS

ARTICULO 4

Requisitos para ser Miembro

Podrán ser Miembros del Fondo:

a)

Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de

sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía

Atómica, y

b)

Cualquier organización intergubernamental de integración económica

regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del

Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que

asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será

asignado ningún voto.

ARTICULO 5

Miembros

Serán miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará en el

presente convenio, los Miembros):

a)

Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente

convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.

b)

Los Estados que se hayan adherido al presente convenio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;

c)

Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b)

del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente

convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54;

d)

Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b

del artículo 4 que se hayan adherido al presente convenio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.

ARTICULO 6

Limitación de la responsabilidad

Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de tal, por

los actos o las obligaciones del Fondo.

CAPITULO IV - RELACION DE LAS

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE PRODUCTOS

BASICOS Y DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BÁSICOS CON EL

FONDO

ARTICULO 7

Relación de las organizaciones

internacionales de productos básicos y de los organismos

internacionales de productos básicos con el Fondo

1.

Los servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados

solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos

establecidos para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos

internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución

de una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales

internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de

asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las

disposiciones del presente convenio y a cualesquiera normas y

reglamentos compatibles con él que adopte el Consejo de Gobernadores.

2.

Toda organización internacional de producto básico establecida para

aplicar las disposiciones de un convenio o acuerdo internacional de

producto básico en que se prevea la constitución de una reserva

internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los

fines de la Primera Cuenta siempre que el convenio o acuerdo

internacional de producto básico sea negociado o renegociado con

arreglo al principio de la financiación conjunta de la reserva de

estabilización de los productores y consumidores partes en él y sea

conforme con ese principio. A los efectos del presente convenio, se

considerará que los convenios o acuerdos internacionales de productos

básicos financiados mediante la percepción de un gravamen reúnen las

condiciones necesarias para su asociación con el Fondo.

3.

Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el director

gerente a la Junta Ejecutiva y, con la recomendación de la Junta, al

Consejo de Gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.

4.

En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación

entre el Fondo y una organización internacional de producto básico

asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el

acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las

disposiciones pertinentes del presente convenio, los derechos y las

obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional de

producto básico asociada.

5.

Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá

derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación

de la Segunda Cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su

Primera Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto

básico asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan

debidamente sus obligaciones para con el Fondo.

6.

En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de cuentas

entre la organización internacional de producto básico asociada y el

Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.

7.

Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,

si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de

la organización internacional de producto básico asociada predecesora

que se ocupaba del mismo producto básico, suceder en los derechos y

obligaciones de la organización internacional de producto básico

asociada predecesora.

8.

El Fondo no intervendrá directamente en los mercados de productos

básicos. Sin embargo, el Fondo podrá disponer de las existencias de

productos básicos solamente de conformidad con lo dispuesto en los

párrafos 15 a 17 del artículo 17.

9.

A los efectos de la Segunda Cuenta, la Junta Ejecutiva designará en

cualquier momento como organismos internacionales de productos básicos

a los organismos de productos básicos apropiados, incluidas las

organizaciones internacionales de productos básicos, sean o no

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con el

Fondo, siempre que satisfagan los criterios consignados en el anexo C.

CAPITULO V -CAPITAL Y OTROS RECURSOS

ARTICULO 8

Unidad de cuenta y monedas

1.

La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el

anexo F.

2.

El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará en ellas sus

transacciones financieras. Con excepción de lo dispuesto en el apartado b

del párrafo 5 del artículo 16, ningún Miembro impondrá, ni mantendrá

restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de

las monedas utilizables provenientes:

a)

Del pago de las suscripciones de acciones de capital aportado

directamente;

b)

Del pago del capital de garantía, el efectivo depositado en lugar

del capital de garantía, las garantías o los depósitos en efectivo

derivados de la asociación de organizaciones internacionales de

productos básicos con el Fondo;

c)

Del pago de contribuciones voluntarias;

d)

De empréstitos;

e)

De la venta de existencias cedidas al Fondo, de conformidad con los

párrafos 15 a 17 del artículo 17.;

f)

De pagos en concepto de principal, renta, intereses u otras cargas

con respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a

cualquiera de los fondos enumerados en este párrafo.

3.

La Junta Ejecutiva determinará el método de valoración de las

monedas utilizables, en términos de la unidad de cuenta, con arreglo a

la práctica vigente en el mercado monetario internacional.

ARTICULO 9

Recursos de capital

1.

El capital del Fondo consistirá en:

a)

El capital aportado directamente, que se dividirá en 47.000 acciones

que emitirá el Fondo, de un valor nominal de 7.566.47145 unidades de

cuenta cada una, por un valor total de 355.624.158 unidades de cuenta, y

b)

El capital de garantía proporcionado directamente al Fondo conforme

a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14.

2.

Las acciones que emitirá el Fondo se dividirán en:

a)

37.000 acciones de capital desembolsado, y

b)

10.000 acciones de capital desembolsable

3.

Las acciones de capital aportado directamente podrán ser suscritas,

conforme a lo dispuesto en el artículo 10, por los Miembros solamente.

4.

Las acciones de capital aportado directamente;

a)

Serán aumentadas, si es necesario, por el Consejo de Gobernadores en

el momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del artículo 56;

b)

Podrán ser aumentadas por el Consejo de Gobernadores conforme lo

dispuesto en el artículo 12;

c)

Serán aumentadas en la cantidad necesaria en cumplimiento de lo

dispuesto en el párrafo 14 del artículo 17.

5.

Si el Consejo de Gobernadores autoriza, de conformidad con el párrafo

3 del artículo 12, la suscripción de las acciones no suscritas de capital

aportado directamente o aumenta, de conformidad con el apartado b) o el

apartado c) del párrafo 4 de este artículo, las acciones de capital

aportado directamente, cada Miembro tendrá derecho a suscribir tales

acciones, pero no estará obligado a hacerlo.

ARTICULO 10

Suscripción de acciones

1.

Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado a)

del artículo 5 suscribirá, con arreglo a lo especificado en el anexo A:

a)

100 acciones de capital desembolsado, y

b)

Un número adicional de acciones de capital desembolsado y de

acciones de capital desembolsable.

2.

Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado b)

del artículo 5 suscribirá:

a)

100 acciones de capital desembolsado;

b)

El número adicional de acciones de capital desembolsado y de

acciones de capital desembolsable que determine el Consejo de

Gobernadores, por mayoría calificada en forma compatible con la

asignación de acciones dispuesta en el Anexo A y con arreglo a los

términos y condiciones que se acuerden en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 56.

3.

Cada Miembro podrá asignar a la Segunda Cuenta una parte de las

acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto en el apartado a del

párrafo 1 de este artículo, de manera que se asigne a la Segunda Cuenta,

sobre una base voluntaria una cantidad total no inferior a 52.965.300

unidades de cuenta.

4.

Las acciones de capital aportado directamente no podrán ser dadas en

garantía ni gravadas por los Miembros en forma alguna, y únicamente

serán transferibles al Fondo.

ARTICULO 11

Pago de las acciones

1.

El pago de las acciones de capital aportado directamente suscritas

por cada Miembro se efectuará:

a)

En cualquier moneda utilizable a la tasa de conversión entre esa

moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha de pago, o

b)

En una moneda utilizable elegida por ese Miembro en el momento del

depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y

a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de

cuenta vigente en la fecha del presente convenio. El Consejo de

Gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de

suscripciones en monedas utilizables en caso de que se designen monedas

utilizables adicionales o de que se retire alguna moneda utilizable de

la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del

artículo 1.

En el momento del depósito de su instrumento de ratificación,

aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno de los procedimientos

antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.

2.

Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párrafo 2 del

artículo 12, el Consejo de Gobernadores examinará el funcionamiento del

método de pago a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo,

para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de

cambio, y, teniendo en cuenta la evolución de la práctica de las

instituciones internacionales de préstamos, decidirá por mayoría muy

calificada los cambios que hubiere que introducir en el método de pago

de las suscripciones de cualesquiera acciones adicionales de capital

aportado directamente que se emitan ulteriormente de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12.

3.

Cada uno de los Miembros a que se refiere el apartado a) del artículo 5:

a)

Pagará el 30 % del total de su suscripción de acciones de capital

desembolsado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del

presente convenio, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que

deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si

esta fecha es posterior.

b)

Un año después del pago estipulado en el apartado a) de este párrafo,

pagará el 20 % del total de su suscripción de acciones de capital

desembolsado y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables

y no negociables, por un valor equivalente al 10 % del total de su

suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán

efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva.

c)

Dos años después del pago estipulado en el apartado a) de este

párrafo, depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no

negociables, por un valor equivalente al 40 % del total de su

suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán

efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva por mayoría calificada,

teniendo debidamente en cuenta las necesidades operacionales del Fondo,

con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las

acciones asignadas a la Segunda Cuenta se harán efectivos cuando lo

decida la Junta Ejecutiva.

4.

El pago de la cantidad suscripta por cada Miembro en concepto de

acciones de capital desembolsable podrá ser requerido por el Fondo

solamente conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17.

5.

Los requerimientos del pago de las acciones de capital aportado

directamente se harán a prorrata entre todos los Miembros respecto de

la clase o clases de acciones cuyo pago se requiera, excepto en el caso

previsto en el apartado c) del párrafo 3 de este artículo.

6.

Las disposiciones especiales para el pago por los países menos

adelantados de las suscripciones de acciones de capital aportado

directamente se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo B.

7.

Las suscripciones de acciones de capital aportado directamente

podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de

los Miembros interesados.

ARTICULO 12

**Suficiencia de las suscripciones de acciones de capital aportado

directamente**

1.

Si 18 meses después de la entrada en vigor del presente convenio las

suscripciones de acciones de capital aportado directamente fueren

inferiores a la suma especificada en el apartado a) del párrafo 1 del artículo

9, el Consejo de Gobernadores examinará lo antes posible si las

suscripciones son suficientes.

2.

El Consejo de Gobernadores examinará también, con la periodicidad

que estime conveniente, si la parte del capital aportado directamente

asignada a la Primera Cuenta es suficiente. El primero de estos

exámenes se realizará a más tardar a final del tercer año después de la

entrada en vigor del presente convenio.

3.

Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de lo

dispuesto en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, el Consejo de

gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las

acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital aportado

directamente en la proporción que decida.

4.

Las decisiones que tome el Consejo de Gobernadores en virtud de este

artículo se adoptarán por mayoría muy calificada.

ARTICULO 13

Contribuciones voluntarias

1.

El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus Miembros y

de otras fuentes. Esas contribuciones se pagarán en monedas utilizables.

2.

El objetivo para las contribuciones voluntarias iniciales destinadas

a la Segunda Cuenta será de 211.861.200 unidades de cuenta, además de

las asignaciones que se hagan de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10.

3.

a) El Consejo de Gobernadores examinará la suficiencia de los

recursos de la Segunda Cuenta a más tardar al final del tercer año

después de la entrada en vigor del presente convenio. Teniendo en

cuenta las actividades de la Segunda Cuenta, el Consejo de gobernadores

podrá también efectuar tal examen en cualquier otro momento que él

decida.

b)

Teniendo en cuenta esos exámenes, el Consejo de Gobernadores podrá

decidir que se repongan los recursos de la Segunda Cuenta y tomará las

disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones tendrán

carácter voluntario para los Miembros y se efectuarán de conformidad

con lo dispuesto en el presente convenio.

4.

Las contribuciones voluntarias se aportarán sin imponer

restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo excepto en lo

que respecta a su atribución por el contribuyente a la Primera o a la

Segunda Cuenta.

ARTICULO 14

**Recursos derivados de la asociación de organizaciones internacionales

de productos básicos con el Fondo**

A) Depósitos en efectivo

1.

Cuando una organización internacional de producto básico se asocie

con el Fondo, la organización internacional de producto básico asociada

deberá, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,

depositar a su nombre en el Fondo, en efectivo y en monedas

utilizables, una tercera parte de sus necesidades financieras máximas.

Este depósito se hará en una sola suma o en los plazos que la

organización internacional de producto básico asociada y el Fondo

acuerden teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en

particular la posición de liquidez del Fondo, la necesidad de maximizar

los beneficios financieros que se obtendrán por el hecho de disponer de

los depósitos en efectivo de las organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas y la capacidad de la organización

internacional de producto básico asociada de que se trate para reunir

el efectivo necesario para cumplir con su obligación de efectuar aquel

depósito.

2.

La organización internacional de producto básico asociada que tenga

existencias en su poder en el momento de pasar a participar en el fondo

podrá cumplir, íntegramente o en parte, la obligación de efectuar el

depósito prescripto en el párr. 1 de este artículo dando en garantía al

Fondo, o depositando en poder de un tercero a disposición suya,

resguardos de garantía de un valor equivalente.

3.

Además de los depósitos efectuados en virtud del párrafo 1 de este

artículo, las organizaciones internacionales de productos básicos

asociadas podrán depositar en el fondo en condiciones que sean

mutuamente aceptables, cualquier superávit en efectivo.

B) Capital de garantía y garantías

4.

Cuando una organización internacional de producto básico se asocie

con el Fondo, los Miembros participantes en esa organización

internacional de producto básico asociada proporcionarán directamente

al Fondo capital de garantía, sobre la base que determine la

organización internacional de producto básico asociada y sea

satisfactoria para el Fondo. El valor total del capital de garantía y

de las garantías o el efectivo proporcionados en virtud de lo dispuesto

en el párrafo 5 de este artículo, será igual a las dos terceras partes de

las necesidades financieras máximas de esa organización internacional

de producto básico asociada, con la excepción de lo dispuesto en el

párrafo 7 de este artículo. El capital de garantía podrá ser

proporcionado, cuando proceda por los organismos competentes de los

Miembros interesados, sobre una base que sea satisfactoria para el

Fondo.

5.

Si entre los participantes en una organización internacional de

producto básico asociada hubiere participantes que no fueren Miembros,

esa organización internacional de producto básico asociada depositará

en efectivo en el Fondo, además de la cantidad en efectivo a que se

hace referencia en el párr. 1 de este artículo, una suma igual al

capital de garantía que dichos participantes habrían tenido que

proporcionar si hubieran sido Miembros. No obstante, el Consejo de

Gobernadores podrá, por mayoría muy calificada, permitir que dicha

organización internacional de producto básico asociada disponga lo

necesario para que los miembros que participen en esa organización

internacional de producto básico asociada proporcionen más capital de

garantía de una cantidad igual a aquella suma, o para que los

participantes en esa organización internacional de producto básico

asociado que no sean Miembros proporcionen garantías por una cantidad

similar. Estas garantías entrañarán obligaciones financieras

comparables a las del capital de garantía y se constituirán en una

forma que sea satisfactoria para el Fondo.

6.

El capital de garantía y las garantías estarán sujetos a

requerimiento por el fondo solamente de conformidad con lo dispuesto en

los párrafos 11 a 13 del artículo 17. El pago de ese capital de garantía y de

esas garantías se hará en monedas utilizables.

7.

Si conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una

organización internacional de producto básico asociada pagare a plazos

el depósito que está obligada a efectuar en el Fondo, esa organización

internacional de producto básico asociada y sus participantes deberán,

en el momento de pagar cada plazo, proporcionar al Fondo, de

conformidad con el párrafo 5 de este artículo, capital de garantía,

dinero en efectivo o garantías, según lo que proceda, por una suma

total igual al doble del monto de dicho plazo.

C) Resguardos de garantía

8.

Las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

darán en garantía al Fondo, o depositarán en poder de un tercero a

disposición suya, todos los resguardos de garantía de los productos

básicos comparados con las sumas retiradas de los depósitos en efectivo

que están obligadas a efectuar en virtud de lo dispuesto en el párrafos 1

de este artículo o con el producto de los préstamos obtenidos del Fondo

como garantía del pago por dichas organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas de las deudas que tengan con el Fondo. El

Fondo dispondrá de los resguardos de garantía solamente de conformidad

con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17. Si se venden los

productos básicos representados por esos resguardos de garantía, las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

destinarán el producto de esa venta primero a reembolsar el saldo

pendiente de cualquier préstamo hecho por el fondo a las organizaciones

internacionales de productos básicos asociadas y luego a constituir el

depósito en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud del párrafo

1 de este artículo.

9.

Todos los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o

depositados en poder de un tercero a disposición suya, se valorarán, a

los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, con arreglo

a los criterios que se especifiquen en las normas y reglamentos que

adopte el Consejo de Gobernadores.

ARTICULO 15

Toma de empréstitos

El Fondo podrá tomar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en el

apartado a) del párrafo 5 del artículo 16, pero el monto total pendiente de

empréstito tomados por el Fondo para las operaciones de su Primera

Cuenta no excederá en ningún momento de una cantidad que equivalga a la

suma de:

a)

La porción no requerida de las acciones de capital desembolsable;

b)

La cantidad no requerida del capital de garantía y de las garantías

proporcionados, conforme a lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículos

14, por los participantes en organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas; y

c)

La reserva especial establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo

4 del artículo 16.

CAPITULO VI - OPERACIONES

ARTICULO 16

Disposiciones generales

A) Utilización de los recursos

1.

Los recursos y servicios del Fondo se utilizarán exclusivamente para

el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones.

B) Las dos cuentas

2.

El Fondo establecerá dos cuentas separadas y mantendrá en ellas sus

recursos: La Primera Cuenta, con los recursos a que se refiere el párrafo

1 del artículo 17, se utilizará para contribuir a la financiación de la

constitución de reservas de productos básicos, y la Segunda Cuenta, con

los recursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, para financiar

medidas en el campo de los productos básicos distintas de la

constitución de reservas, sin que el Fondo pierda por ello su carácter

de entidad única. La separación de estas dos cuentas se reflejará en

los estados financieros del Fondo.

3.

Los recursos de cada cuenta deberán mantenerse, utilizarse,

comprometerse, invertirse, o aplicarse de cualquier otra manera, en

forma completamente independiente de los recursos de la otra cuenta.

Los recursos de una cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar

pérdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras

actividades de la otra cuenta.

C) Reserva especial

4.

El Consejo de Gobernadores establecerá, con cargo a las ganancias de

la Primera Cuenta, excluidos los gastos administrativos, una reserva

especial, que no excederá del 10 % del capital aportado directamente

asignado a la Primera Cuenta para cumplir los compromisos que se

deriven de los empréstitos tomados para la Primera Cuenta conforme a lo

dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17. No obstante lo dispuesto en los

párrafos 2 y 3 de este artículo el Consejo de Gobernadores decidirá, por

mayoría muy calificada, qué destino habrá de darse a las ganancias

netas que no se asignen a la reserva especial.

D) Facultades generales

5.

Además de las facultades que se especifican en otras secciones del

presente convenio, el fondo podrá ejercer las siguientes facultades en

relación con sus operaciones, con sujeción a los principios

operacionales generales y a las disposiciones del presente convenio y

en consonancia con ellos:

a)

Tomar empréstitos de Miembros, de instituciones financieras

internacionales y para operaciones de la Primera Cuenta en los mercados

de capital de conformidad con la legislación del país donde se tome el

empréstito, siempre que el Fondo haya obtenido la aprobación de ese

país y la de cualquier país en cuya moneda se emita el empréstito;

b)

Invertir en los instrumentos financieros que el Fondo considere

convenientes los recursos que no necesite en un momento dado para sus

operaciones de conformidad con la legislación del país en cuyo

territorio se haga la inversión;

c)

Ejercer cualesquiera otras facilidades que sean necesarias para el

cumplimiento de sus objetivos y funciones y para la aplicación de las

disposiciones del presente convenio.

E) Principios operacionales generales

6.

El Fondo realizará sus operaciones de conformidad con las

disposiciones del presente convenio y con las normas y reglamentos que

el Consejo de Gobernadores apruebe conforme a lo dispuesto en el párr.

6 del art. 20.

7.

El Fondo adoptará las disposiciones necesarias para velar porque el

monto de cualquier préstamo o donación que otorgue el Fondo, o en el

que éste participe se utilice exclusivamente para los fines para los

que se concedió el préstamo o la donación.

8.

Todo título emitido por el fondo llevará en el anverso una

declaración visible de que no constituye una obligación de Miembro

alguno, a menos que en el título se indique expresamente otra cosa.

9.

El Fondo procurará mantener una diversificación razonable de sus

inversiones.

10.

El Consejo de Gobernadores adoptará las normas y los reglamentos

pertinentes para la adquisición de bienes y servicios con cargo a los

recursos del Fondo. Esas normas y esos reglamentos se ajustarán, por

regla general, a los principios de la licitación internacional entre

proveedores con los territorios de los Miembros, y en ellos se dará la

adecuada preferencia a los expertos, técnicos y proveedores de los

países en desarrollo Miembros del Fondo.

11.

El Fondo establecerá estrechas relaciones de trabajo con las

instituciones financieras internacionales y regionales existentes y, en

la medida de lo posible, podrá establecer tal tipo de relaciones con

entidades nacionales, públicas o privadas, de los Miembros que se

ocupan de la inversión de fondos para el desarrollo de medidas de

desarrollo de los productos básicos. El fondo podrá participar en

operaciones de cofinanciación con tales instituciones.

12.

En sus operaciones y dentro de su esfera de competencia, el Fondo

cooperará con los organismos internacionales de productos básicos y con

las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con

miras a proteger los intereses de los países en desarrollo

importadores, si estos países resultaren perjudicados por medidas

adoptadas en virtud del programa integrado para los productos básicos.

13.

El Fondo operará con prudencia, adoptará todas las medidas que

considere necesarias para conservar y salvaguardar sus recursos y no

especulará con monedas.

ARTICULO 17

La primera cuenta

A) Recursos

1.

Los recursos de la primera cuenta consistirán en:

a)

Las acciones de capital aportado directamente suscritas por los

Miembros, excepto la parte de esas acciones que se asigne a la Segunda

Cuenta conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10;

b)

Los depósitos en efectivo hechos de conformidad con los párrafos 1 a 3

del artículo 14 por las organizaciones internacionales de productos básicos

asociadas;

c)

El capital de garantía, el efecto en lugar del capital de garantía y

las garantías proporcionadas de conformidad con los párrafos 4 a 7 del

artículo 14 por los participantes en organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas;

d)

Las contribuciones voluntarias asignadas a la Primera Cuenta;

e)

El producto de los empréstitos tomados de conformidad con el artículo 15;

f)

Las ganancias netas que se obtengan de las operaciones de la Primera

Cuenta;

g)

La reserva especial a que se refiere el párrafo 4 del artículo 16;

h)

Los resguardos de garantía entregados de conformidad con los párrafos

8 y 9 del artículo 14, por las organizaciones internacionales de productos

básicos asociadas.

B) Principios aplicables a las operaciones de la primera cuenta

2.

La Junta Ejecutiva aprobará las condiciones de los empréstitos para

operaciones de la Primera Cuenta.

3.

El capital aportado directamente que se asigne a la Primera Cuenta

se utilizará:

a)

Para acrecentar la solvencia del Fondo con respecto a las

operaciones de su Primera Cuenta;

b)

Como capital de explotación, para atender las necesidades de

liquidez a corto plazo de la Primera Cuenta; y

c)

Para proporcionar ingresos con los que sufragar los gastos

administrativos del Fondo.

4.

El fondo cobrará intereses por los préstamos que haga a las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a los

tipos más bajos que sean compatibles con la capacidad del Fondo para

obtener recursos financieros y con la necesidad de cubrir los costos de

los empréstitos que tome para reunir las sumas prestadas a tales

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

5.

El Fondo pagará intereses sobre todos los depósitos en efectivo y

demás saldos en efectivo de las organizaciones internacionales de

productos básicos asociadas y el costo de los empréstitos que tome para

las operaciones de la Primera Cuenta.

6.

El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos en los que

se establecerán los principios operacionales con arreglo a los cuales

se determinarán los tipos de interés que se cobrarán de conformidad con

lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo y los que se pagarán de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo. Para ello,

el Consejo de Gobernadores tomará en consideración la necesidad de

mantener la viabilidad financiera del Fondo y tendrá presente el

principio de la no discriminación en el trato aplicado a las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

C) Necesidades financieras máximas

7.

En los acuerdos de asociación se especificarán las necesidades

financieras máximas de las organizaciones internacionales de productos

básicos asociadas y las medidas que se habrán de adoptar en caso de que

se modifiquen dichas necesidades.

8.

Las necesidades financieras máximas de una organización

internacional de producto básico asociada incluirá el costo de

adquisición de las existencias de su reserva, que se calculará

multiplicando el volumen autorizado de esa reserva que esté

especificado en el acuerdo de asociación por un precio de adquisición

apropiado que fije esa organización internacional de producto básico

asociada. Además las organizaciones internacionales de productos

básicos asociadas podrán incluir en sus necesidades financieras máximas

determinados gastos corrientes, excepto los intereses de préstamos,

hasta una cantidad que no excederá del 20 % del costo de adquisición.

D) Obligaciones para con el Fondo de las organizaciones internacionales

de productos básicos asociadas y de los participantes en ellas

9.

En el acuerdo de asociación se dispondrá, entre otras cosas:

a)

La forma en que la organización internacional de producto básico

asociada y sus participantes asumirán para con el Fondo las

obligaciones especificadas en el artículo 14 respecto de los depósitos, el

capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de

garantía, las garantías y los resguardos de garantía;

b)

Que la organización internacional de producto básico asociada no

tomará empréstitos de ningún tercero para las operaciones de su reserva

de estabilización, excepto previo acuerdo entre la Organización

internacional de producto básico asociada y el Fondo, con sujeción a

los criterios que apruebe la Junta Ejecutiva;

c)

Que la organización internacional de producto básico asociada se

encargará, y será responsable ante el Fondo, en todo momento, del

mantenimiento y conservación de las existencias respecto de las cuales

se hayan dado en garantía al Fondo, o depositado en poder de un tercero

a disposición suya, los correspondientes resguardos de garantía, y que

contratará un seguro adecuado y adoptará las medidas apropiadas de

seguridad y de otro tipo en relación con el mantenimiento y manejo de

tales existencias;

d)

Que la organización internacional de producto básico asociada

concertará con el Fondo acuerdos de préstamo adecuados en los que se

especificarán los términos y condiciones de cualquier préstamo que haga

el Fondo a la organización internacional de producto básico asociada,

en particular las modalidades del reembolso del principal y del pago de

los intereses;

e)

Que la organización internacional de producto básico asociada

mantendrá informado al Fondo, cuando proceda, de las condiciones y la

evolución de los mercados del producto básico del cual se ocupe la

organización internacional de producto básico asociada.

E) Obligaciones del Fondo para con las organizaciones internacionales

de productos básicos asociadas

10.

En el acuerdo de asociación se dispondrá también, entre otras cosas;

a)

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de

este artículo, el Fondo tomará disposiciones para que la organización

internacional de producto básico asociada pueda, previa solicitud,

retirar la totalidad o una parte de las sumas depositadas de

conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 14;

b)

Que el Fondo otorgará a la organización internacional de producto

básico asociada préstamos cuyo principal total no podrá exceder de la

suma de la parte no requerida del capital de garantía, el efectivo en

lugar del capital de garantía y las garantías proporcionadas, de

conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículo 14, por los

participantes en la organización internacional de producto básico

asociada en virtud de su participación en ella;

c)

Que las sumas que retire y los préstamos que tome cada organización

internacional de producto básico asociada de conformidad con lo

dispuesto en los apartados. a) y b) de este párrafo se utilizarán

exclusivamente para sufragar los costos de adquisición de existencias

incluidos en las necesidades financieras máximas de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo 8 de este artículo. Para sufragar determinados

gastos corrientes no se utilizará más que la cantidad incluida en las

necesidades financieras máximas de cada organización internacional de

producto básico asociada para hacer frente, conforme a lo dispuesto en

el párr. 8 de este artículo, a tales gastos corrientes;

d)

Que, salvo en el caso previsto en el apartado c) del párrafo 11 de este

artículo, el Fondo pondrá prontamente los resguardos de garantía a

disposición de la organización internacional de producto básico

asociada para que ésta lo utilice en relación con las ventas de su

reserva de estabilización;

e)

Que el Fondo respetará el carácter confidencial de la información

proporcionada por la organización internacional de producto básico

asociada.

F) Falta de pago de las organizaciones Internacionales de productos

básicos asociadas

11.

En caso de incumplimiento inminente por una organización

internacional de producto básico asociada de su obligación de pagar

cualquier préstamo que la hubiere otorgado el Fondo, éste consultará

con esa organización internacional de producto básico asociada acerca

de las medidas que haya de adoptar para evitar tal falta de pago. Para

hacer frente a la falta de pago de una organización internacional de

producto básico asociada, el Fondo podrá cargar su crédito, hasta el

monto de la suma adeudada, a los siguientes recursos, en este orden;

a)

Al efectivo que tenga depositado en el Fondo la organización

internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta

de pago;

b)

Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de

garantía y las garantías proporcionados por los participantes en la

organización internacional de producto básico asociada que haya

incurrido en falta de pago en virtud de su participación en esa

organización internacional de producto básico asociada;

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15 de este artículo, a los

resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en

poder de un tercero a disposición suya, por la organización

internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta

de pago.

G) Compromisos derivados de los empréstitos tomados para la primera

cuenta

12.

En el caso de que el Fondo no pueda cumplir de otro modo los

compromisos que haya contraído con respecto a los empréstitos tomados

para la Primera Cuenta, los cumplirá cargándolos a los recursos que se

mencionan más abajo y en el orden indicado, quedando entendido que, si

una organización internacional de producto básico asociada no ha

cumplido sus obligaciones para con el Fondo, éste ya habrá utilizado,

en toda la medida posible, los recursos mencionados en el párrafo 11 de

este artículo:

a)

A la reserva especial;

b)

Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsado

asignadas a la Primera Cuenta;

c)

Al producto de las suscripciones de acciones de capital

desembolsable;

d)

Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de

garantía y las garantías proporcionadas, en virtud de su participación

en otras organizaciones internacionales de productos básicos asociadas,

por los participantes en una organización internacional de producto

básico asociada que haya incurrido en falta de pago.

El fondo desembolsará, tan pronto como sea posible, los pagos hechos

por los participantes en organizaciones internacionales de productos

básicos asociada conforme al apart. d) de este párrafo para lo cual

utilizará los recursos proporcionados conforme a los párrafos 11, 15, 16

y 17 de este artículo; los recursos que queden después de efectuar ese

reembolso se utilizarán para reconstituir, en orden inverso, los

recursos mencionados en los apartados a), b) y c) de este párrafo.

13.

El producto de los requerimientos a prorrata del pago de todo el

capital de garantía y de todas las garantías será utilizado por el

Fondo, una vez empleados los recursos enumerados en los apartados a), b)

y c) del párrafo 12 de este artículo para hacer frente a cualesquiera de

sus compromisos, con la excepción de los derivados de la falta de pago

de una organización internacional de producto básico asociado.

14.

Para que el Fondo pueda cumplir los compromisos que queden

pendientes después de haber utilizado los recursos mencionados en los

párrafos 12 y 13 de este artículo, las acciones de capital apartado

directamente se aumentarán en la cantidad necesaria para hacer frente

dichos compromisos y se convocará al Consejo de Gobernadores a una

reunión de emergencia para determinar las modalidades de tal aumento.

H) Enajenación por el Fondo de existencias de productos básicos cedidas

al mismo

15.

El Fondo podrá enajenar libremente las existencias de productos

básicos cedidas al Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo

11 de este artículo, por la organización internacional de producto

básico asociada que haya incurrido en falta de pago. Sin embargo, el

Fondo procurará no vender tales existencias a precios desfavorables,

aplazando para ello las ventas en la medida compatible con la necesidad

de evitar el incumplimiento de sus propias obligaciones por el Fondo.

16.

La Junta Ejecutiva examinará a intervalos adecuados, en consulta

con la organización internacional de producto básico asociada

interesada, las enajenaciones de existencias que efectúe el Fondo de

conformidad con el apartado c) del párrafo 11 de este artículo y decidirá

por mayoría calificada si han de aplazarse o no esas enajenaciones.

17.

El producto de tales enajenaciones de existencia se utilizará

primero para cumplir los compromisos que haya contraído el Fondo en

relación con los empréstitos de su Primera Cuenta con respecto a la

organización internacional de producto básico asociada interesada, y

luego para reconstituir, en orden inverso, los recursos enumerados en

el párrafo 12 de este artículo.

ARTICULO 18

La segunda cuenta

A) Recursos

1.

Los recursos de la segunda cuenta consistirán en:

a)

La parte del capital aportado directamente asignada a la segunda

cuenta de conformidad con el párr. 3 del artículo 10;

b)

Las contribuciones voluntarias hechas a la Segunda Cuenta;

c)

Los ingresos netos que puedan venir a engrosar la Segunda Cuenta;

d)

Empréstitos;

e)

Todos los demás recursos puestos a disposición del Fondo o que éste

reciba o adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente

convenio, con destino a las operaciones de su Segunda Cuenta.

B) Límites financieros de la segunda cuenta

2.

El monto total de los préstamos y donaciones que conceda el Fondo y

de las cantidades con que éste participe en ellos, a través de las

operaciones de su segunda cuenta, no podrá exceder del monto total de

los recursos de la segunda cuenta.

C) Principios aplicables a las operaciones de la segunda cuenta

3.

Con cargo a los recursos de la Segunda Cuenta, el Fondo podrá

conceder préstamos y, con excepción de la parte del capital aportado

directamente asignada a la Segunda Cuenta, donaciones o participar en

ellos, para la financiación de medidas en el campo de los productos

básicos distintas de la constitución de reservas, conforme a lo

dispuesto en el presente convenio y en particular con arreglo a las

siguientes condiciones:

a)

Las medidas serán aquellas destinadas al fomento de los productos

básicos y estarán encaminadas a mejorar las condiciones estructurales

de los mercados y a reforzar la competitividad y las perspectivas a

largo plazo de determinados productos básicos. Esas medidas incluirán

la investigación y el desarrollo, mejoras en la productividad, la

comercialización, y medidas dirigidas a facilitar, por lo general

mediante una financiación conjunta o la prestación de asistencia

técnica, la diversificación vertical; todas estas medidas podrán

adoptarse aisladamente, como en el caso de los productos básicos

perecederos y de otros productos básicos cuyos problemas no se puedan

resolver adecuadamente mediante la constitución de reservas, o como

complemento de las actividades de constitución de reservas y en apoyo

de ellas.

b)

Las medidas serán patrocinadas y supervisadas conjuntamente por los

productores y los consumidores en el marco de un organismo

internacional de producto básico

c)

Las operaciones que realice el Fondo a través de su Segunda Cuenta

podrán adoptar la forma de préstamos o donaciones a un organismo

internacional de productos básicos o a un órgano suyo, o a uno o varios

Miembros designados por dicho organismo en los términos y condiciones

que la Junta Ejecutiva juzgue convenientes, teniendo en cuenta la

situación económica del organismo internacional de producto básico o

del Miembro de los Miembros interesados y la naturaleza y las

necesidades de la operación propuesta. Esos préstamos podrán estar

respaldados por garantías adecuadas, estatales o de otro tipo,

proporcionadas por el organismo internacional de producto básico o por

el Miembro de los Miembros que aquél haya designado.

d)

El organismo internacional de producto básico que patrocine un

proyecto que vaya a financiar al Fondo con cargo a su Segunda Cuenta

presentará al Fondo por escrito una propuesta detallada en la que

especificará el propósito, la duración, el lugar de ejecución y el

costo del proyecto y el órgano responsable de su ejecución.

e)

Antes de que se conceda un préstamo o una donación, el Director

Gerente deberá presentar a la Junta Ejecutiva una evaluación detallada

de la propuesta, acompañada de sus propias recomendaciones y del

dictamen elaborado por el Comité Consultivo, cuando proceda, de

conformidad con el párrafo 2 del artículo 25. Las decisiones respecto de la

selección y aprobación de las propuestas serán tomadas por la Junta

Ejecutiva, por mayoría calificada, de conformidad con el presente

convenio y con las normas y reglamentos que para regular las

operaciones del Fondo se adopten con arreglo a lo dispuesto en el

presente convenio.

f)

Para la evaluación de las propuestas de proyectos cuya financiación

se le pida, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de

instituciones internacionales o regionales y podrá recurrir, cuando

proceda, a los servicios de otros organismos competentes, así como de

consultores especializados en la materia. El Fondo podrá también

encomendar a aquellas instituciones la administración de préstamos o

donaciones y la supervisión de la ejecución de los proyectos que

financie. Tales instituciones, organismos y consultores se

seleccionarán conforme a las normas y reglamentos que apruebe el

Consejo de Gobernadores.

g)

Al conceder un préstamo o participar en él, el Fondo tendrá

debidamente en cuenta las perspectivas de que el prestatario y todo

garante estén en condiciones de cumplir con el Fondo las obligaciones

que tal transacción les imponga.

h)

El Fondo concertará un acuerdo con el organismo internacional de

producto básico o un órgano suyo o con el Miembro o los Miembros

interesados en el que se especificarán el monto, las modalidades y las

condiciones del préstamo o donación y se estipulará, entre otras cosas,

la constitución de una garantía adecuada, estatal o de otro tipo, de

conformidad con el presente convenio y con las normas y reglamentos que

dicte el Fondo.

i)

Los fondos que se proporcionen en virtud de una operación de

financiación se entregarán al beneficiario solamente para sufragar los

gastos relacionados con el proyecto a medida que se incurra

efectivamente en ellos.

j)

El Fondo no refinanciará proyectos inicialmente financiados por

otras fuentes.

k)

Los préstamos se reembolsarán en la moneda o las monedas en que

hayan sido concedidos.

l)

El Fondo hará lo posible para evitar que las actividades de su

Segunda Cuenta dupliquen las de las instituciones financieras

internacionales y regionales existentes, pero podrá participar en

operaciones de cofinanciación con esas instituciones.

m)

Al determinar las prioridades para la utilización de los recursos de

la Segunda Cuenta, el Fondo dará la debida importancia a los productos

básicos que interesan a los países menos adelantados.

n)

Al considerar proyectos para su financiación por la Segunda Cuenta,

se prestará la debida importancia a los productos básicos de interés

para los países en desarrollo, y en particular a los productos básicos

de los pequeños productores-exportadores.

o)

El Fondo tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de no utilizar

una parte desproporcionada de los recursos de su Segunda Cuenta en

beneficio de un solo producto básico.

D) Tema de empréstitos para la segunda cuenta

4.

Los empréstitos que tome el Fondo para la segunda cuenta, de

conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16, se concertarán de

conformidad con las normas y reglamentos que aprobara el Consejo de

Gobernadores y deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

a)

Los empréstitos se concertarán en condiciones favorables, que se

especificarán en las normas y reglamentos que adoptará el Fondo, y su

producto no se volverá a prestar en condiciones más favorables que las

condiciones en que se hayan adquirido los empréstitos;

b)

A efectos contables, el producto de los empréstitos se ingresará en

una cuenta de préstamos cuyos recursos se mantendrán, utilizarán,

comprometerán, invertirán o aplicarán de cualquier otra manera, en

forma completamente independiente de los otros recursos del Fondo

incluidos los demás recursos de la Segunda Cuenta;

c)

Los otros recursos del Fondo, incluidos los demás recursos de la

Segunda Cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas o

cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades

de esa cuenta de préstamos;

d)

Los empréstitos que se tomen para la Segunda Cuenta serán aprobados

por la Junta Ejecutiva.

CAPITULO VII - ORGANIZACION Y

ADMINISTRACION

ARTICULO 19

Estructura del Fondo

El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores una Junta Ejecutiva, un

Director gerente y los funcionarios que sean necesarios para el

desempeño de sus funciones.

ARTICULO 20

Consejo de Gobernadores

1.

Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de

Gobernadores.

2.

Cada Miembro nombrará un Gobernador y un suplente para que

desempeñen su cargo en el Consejo de gobernadores conforme a las

instrucciones del Miembro que los haya designado. El suplente podrá

participar en las reuniones, pero sólo votar en ausencia del titular.

3.

El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva

autoridad para ejercer todas sus facultades, con excepción de las

siguientes:

a)

Decidir la política fundamental del Fondo.

b)

Acordar las condiciones en que se podrá efectuar la adhesión al

presente convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.

c)

Suspender a un Miembro.

d)

Aumentar o disminuir las acciones de capital aprobado directamente.

e)

Aprobar enmiendas al presente convenio.

f)

Terminar las operaciones del fondo y distribuir su activo de

conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX.

g)

Nombrar al director gerente.

h)

Decidir los recursos presentados por los Miembros contra las

decisiones que tome la Junta Ejecutiva respecto de la interpretación o

aplicación del presente convenio.

i)

Aprobar el estado anual de cuentas del Fondo comprobado por

auditores.

j)

Tomar decisiones, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16, en

relación con las ganancias netas después de destinar una parte a la

reserva especial.

k)

Aprobar las propuestas de acuerdos de asociación.

l)

Aprobar las propuestas de acuerdos con otras organizaciones

internacionales de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del

artículo 29.

m)

Decidir las reposiciones de los fondos de la Segunda Cuenta de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

4.

El consejo de gobernadores celebrará una reunión anual y todas las

reuniones extraordinarias que él decida o que se convoquen a petición

de 15 Gobernadores que reúnan por lo menos la cuarta parte del total de

votos o a solicitud de la Junta Ejecutiva.

5.

El quórum para las reuniones del consejo de gobernadores, estará

constituido por la mayoría de los gobernadores que reúnan por lo menos

las dos terceras partes del total de votos.

6.

El Consejo de Gobernadores, por mayoría muy calificada, dictará,

siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente

convenio, las normas y los reglamentos que considere necesarios para

dirigir las actividades del Fondo.

7.

Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin

percibir remuneración del fondo, a menos que el consejo de gobernadores

decida, por mayoría calificada, pagarles las dietas y los gastos de

viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.

8.

En cada reunión anual el Consejo de Gobernadores elegirá un

presidente entre los gobernadores. El presidente desempeñará un cargo

hasta que se elija su sucesor. Podrá ser reelegido por un período

sucesivo.

ARTICULO 21

Votaciones en el Consejo de Gobernadores

1.

Los votos en el Consejo de Gobernadores se distribuirán entre los

Estados Miembros de conformidad con el Anexo D.

2.

Siempre que se pueda, las decisiones del Consejo de gobernadores se

tomarán sin votación.

3.

Salvo que en el presente convenio se disponga otra cosa, todo asunto

que considere el Consejo de Gobernadores se decidirá por mayoría simple.

4.

El Consejo de gobernadores podrá establecer mediante normas y

reglamentos un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva

pueda solicitar una votación del Consejo sobre una determinada cuestión

sin que tenga que convocar una reunión del Consejo.

ARTICULO 22

Junta Ejecutiva

1.

La Junta Ejecutiva será responsable de dirigir las operaciones del

Fondo e informará sobre ellas al Consejo de Gobernadores. Para este fin

la Junta Ejecutiva ejercerá las facultades que se le confieren en otras

secciones del presente convenio o que delegue en ella el Consejo de

Gobernadores. En el ejercicio de cualesquiera facultades delegadas, la

Junta Ejecutiva tomará su decisiones por las mismas mayorías que

hubieran sido necesarias en el Consejo de Gobernadores.

2.

El Consejo de Gobernadores elegirá 28 directores ejecutivos y un

suplente para cada director ejecutivo con arreglo a lo especificado en

el Anexo E.

3.

Cada director ejecutivo y su suplente serán elegidos por un período

de dos años y podrán ser reelegidos. Continuarán en sus cargos hasta

que se elijan sus sucesores. Los suplentes podrán participar en las

reuniones pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia de sus titulares.

4.

La Junta Ejecutiva ejercerá sus funciones en la sede del Fondo y se

reunirá con la frecuencia que los asuntos del fondo requieran.

5.

a) Los directores ejecutivos y sus suplentes no percibirán

remuneración del fondo. Sin embargo, el Fondo podrá pagarles las dietas

y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las

reuniones.

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, los

directores ejecutivos y sus suplentes percibirán una remuneración del

Fondo si el Consejo de Gobernadores decide, por mayoría calificada, que

deberán prestar sus servicios a tiempo completo.

6.

El quórum para las reuniones de la Junta Ejecutiva estará

constituido por la mayoría de los directores ejecutivos que reúnan por

lo menos las dos terceras partes del total de votos.

7.

La Junta Ejecutiva podrá invitar a los jefes ejecutivos de las

organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y de los

organismos internacionales de productos básicos a participar, sin voto,

en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva.

8.

La Junta Ejecutiva invitará al Secretario General de la conferencia

de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo a asistir a las

reuniones de la Junta Ejecutiva como observador.

9.

La Junta Ejecutiva podrá invitar a los representantes de otros

organismos internacionales interesados a asistir a sus reuniones como

observadores.

ARTICULO 23

Votaciones en la Junta Ejecutiva

1.

Cada director ejecutivo podrá emitir el número de votos atribuible a

los Miembros que represente, sin que esté obligado a emitirlos en

bloque.

2.

Siempre que se pueda, las decisiones de la Junta Ejecutiva se

tomarán sin votación.

3.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente convenio, todo asunto

que considere la Junta Ejecutiva se decidirá por mayoría simple.

ARTICULO 24

Director gerente y personal del Fondo

1.

El consejo de Gobernadores nombrará por mayoría calificada al

director gerente. Si, en el momento de su nombramiento, la persona

nombrada ocupare el cargo de gobernador o de director ejecutivo, o de

suplente, dimitirá de tal cargo antes de asumir las funciones de

director gerente.

2.

El director gerente dirigirá, bajo la supervisión del Consejo de

Gobernadores y de la Junta ejecutiva, los asuntos ordinarios del Fondo.

3.

El director gerente será el funcionario ejecutivo principal del

fondo y el presidente de la Junta Ejecutiva y participará en las

reuniones de la Junta sin derecho a voto.

4.

El director gerente tendrá un mandato de cuatro años y podrá ser

nombrado por un período sucesivo. Sin embargo, el director gerente

cesará en sus funciones cuando así lo decida el Consejo de Gobernadores

por mayoría calificada.

5.

El director gerente será responsable de organizar al personal y de

nombrar y separar del servicio a los funcionarios de conformidad con el

estatuto y el reglamento del personal que adopte el Fondo. Al nombrar

al personal, el director gerente, aunque deberá dar importancia

primordial a la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y

competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de

contratar al personal de manera que haya la más amplia representación

geográfica posible.

6.

El director gerente y el personal en el desempeño de sus funciones,

dependerán exclusivamente del Fondo y no recibirán instrucciones de

ninguna otra autoridad. Cada Miembro respetará el carácter

internacional de sus servicios y no tratará de ejercer influencia

alguna sobre el director gerente, ni sobre ninguno de los funcionarios

en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 25

Comité Consultivo

1.

a) El Consejo de gobernadores, teniendo en cuenta la necesidad de

que la Segunda Cuenta empiece a funcionar lo antes posible, establecerá

cuanto antes, conforme a las normas y reglamentos que adopte, un Comité

Consultivo para facilitar las operaciones de la Segunda Cuenta.

b)

En la composición del Comité Consultivo se tendrán debidamente en

cuenta la necesidad de una distribución geográfica amplia y equitativa,

la necesidad de que sus miembros sean expertos en cuestiones de

desarrollo de productos básicos y la conveniencia de asegurar una

amplia representación de intereses en particular de los contribuyentes

voluntarios.

2.

Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:

a)

Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre los aspectos técnicos y

económicos de los programas de medidas que los organismos

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