CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 22.840
**Apruébase el "Convenio Constitutivo
del Fondo Común para los Productos Básicos".**
Buenos Aires, 24 de Junio de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
"Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos",
suscripto en Ginebra el 27 de junio de 1980 y firmado por nuestro país
el 22 de septiembre de 1982, en la ciudad de Nueva York, cuyo texto
forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Al ratificar el
Convenio deberá formularse la siguiente Reserva: "La República
Argentina, en uso de la facultad conferida por el Artículo 58 del
Convenio, formula reserva respecto del Artículo 53 del mismo, en el
sentido de que no acepta el arbitraje de las controversias previsto en
dicho Artículo, por considerar que las partes en tales controversias
deben tener libertad para determinar de común acuerdo el medio de
solución que resulte mas adecuado a cada caso concreto.
ARTICULO 3°-Autorízase al
Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta
del Gobierno Nacional, suscriba la cuota asignada a la República
Argentina en el Capital del Fondo Común para los Productos Básicos,
representada por CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) acciones de un valor
nominal de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE CUENTA (1.354.398 u.c.) cada una, que
equivalen aproximadamente a DOLARES UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA MIL
(U$S 1.790.000) de las cuales CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) serán
acciones de capital pagadero en efectivo y VEINTISEIS (26) acciones de
capital exigible, de acuerdo a lo previsto en el Anexo A del citado
Convenio.
ARTICULO 4°- El pago de las
CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) acciones de capital efectivo, cuyo valor
aproximado es de DOLARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL (U$S
1.530.000) será efectuado por el Banco Central de la República
Argentina, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, en moneda
libremente convertible, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
11, párrafo 3 del referido Convenio.
ARTICULO 5°- El Banco Central
de la República Argentina queda autorizado para ejecutar las acciones
previstas en el citado Convenio y será el Agente Financiero del
Gobierno Nacional para sus relaciones con este Organismo.
ARTICULO 6°- Desígnase
representantes argentinos ante el Fondo Común para los productos
Básicos al Señor Ministro de Economía, con carácter de Gobernador
titular, y al señor Presidente del Banco Central de la República
Argentina, como Gobernador alterno.
ARTICULO 7°-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONEJuan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
**CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS**
INDICE
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PREAMBULO
Las Partes
Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre
todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los
países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y
la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de
un nuevo orden económico internacional.
Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación
internacional en el campo de los productos básicos como condición
indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico
Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social,
particularmente el de los países en desarrollo.
Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras
de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos
de interés para los países en desarrollo.
Recordando la resolución 93 (IV) sobre el programa integrado para los
productos básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la
conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo.
Han acordado establecer por el presente convenio el Fondo Común para
los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes
disposiciones:
CAPITULO I - DEFINICIONES
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente convenio:
Por "Fondo" se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos
establecidos en virtud del presente convenio.
Por "convenio o acuerdo internacional de producto básico" se entiende
cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la
cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes
incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso
del comercio mundial del producto básico de que se trate.
Por "organización internacional de producto básico" se entiende la
organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo
internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del
mismo.
Por "organización internacional de producto básico asociada" se
entiende la organización internacional de producto básico que está
asociada con el Fondo de conformidad con el artículo 7.
Por "acuerdo de asociación" se entiende el acuerdo celebrado entre una
organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad
con el artículo 7.
Por "necesidades financieras máximas" se entiende la cantidad máxima
de dinero que una organización internacional de producto básico
asociada puede girar contra el Fondo tomar en préstamo de él, la cual
se determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17.
Por "organismo internacional de producto básico" se entiende el
organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7.
Por "unidad de cuenta" se entiende la unidad de cuenta definida de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.
Por "monedas utilizables" se entiende: a) el dólar estadounidense, el
franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y
cualquier otra moneda que, por designación de una organización
monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda
que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por
transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en
los principales mercados de divisas y b) cualquier otra moneda que se
pueda obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta
Ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país
cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. El Consejo de
Gobernadores designará una organización monetaria internacional
competente a los efectos de los dispuesto en la letra a) y aprobará por
mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la
designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b)
ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario
internacional. La Junta Ejecutiva podrá por mayoría calificada, retirar
cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.
Por "capital aportado directamente" se entiende el capital que se
especifica en el apart. a) del párr. 1 y en el párrafo 4 del artículo 9.
Por "acciones de capital desembolsado" se entiende las acciones que
se especifican en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 9 y en el párrafo 2
del artículo 10.
Por "acciones de capital desembolsable" se entiende las acciones de
capital aportado directamente que se especifican en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10.
Por "capital de garantía" se entiende el capital proporcionado al
Fondo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los Miembros del
Fondo que participan en una organización internacional de producto
básico asociada.
Por "garantía" se entiende las garantías dadas al Fondo, de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por los participantes en una
organización internacional de producto básico asociada que no son
Miembros del Fondo.
Por "resguardos de garantía" se entiende los resguardos de garantía,
resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de
existencias de productos básicos.
Por "total de votos" se entiende la suma de votos que corresponden a
la totalidad de los miembros del Fondo.
Por "mayoría simple" se entiende más de la mitad del total de los
votos emitidos.
Por "mayoría calificada" se entiende por lo menos las dos terceras
partes del total de los votos emitidos.
Por "mayoría muy calificada" se entiende por lo menos las tres
cuartas partes del total de los votos emitidos.
Por "votos emitidos" se entiende los votos afirmativos y negativos.
CAPITULO II - OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTICULO 2
Objetivos
Los objetivos del Fondo serán los siguientes:
Servir el instrumento fundamental para alcanzar los objetivos
acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados
en la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo;
Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos
internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los
productos de especial interés para los países en desarrollo.
ARTICULO 3
Funciones
Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes
funciones:
Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo
dispuesto en el presente convenio, a la financiación de reservas de
estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas
internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales
de productos básicos;
Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo
dispuesto en el presente convenio, medidas en el campo de los productos
básicos distintas de la constitución de reservas;
Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las
consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos
básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación
con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.
CAPITULO III - MIEMBROS
ARTICULO 4
Requisitos para ser Miembro
Podrán ser Miembros del Fondo:
Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de
sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, y
Cualquier organización intergubernamental de integración económica
regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del
Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que
asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será
asignado ningún voto.
ARTICULO 5
Miembros
Serán miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará en el
presente convenio, los Miembros):
Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente
convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.
Los Estados que se hayan adherido al presente convenio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56;
Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b)
del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente
convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54;
Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b
del artículo 4 que se hayan adherido al presente convenio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.
ARTICULO 6
Limitación de la responsabilidad
Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de tal, por
los actos o las obligaciones del Fondo.
CAPITULO IV - RELACION DE LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE PRODUCTOS
BASICOS Y DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BÁSICOS CON EL
FONDO
ARTICULO 7
Relación de las organizaciones
internacionales de productos básicos y de los organismos
internacionales de productos básicos con el Fondo
Los servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados
solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos
establecidos para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos
internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución
de una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales
internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de
asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las
disposiciones del presente convenio y a cualesquiera normas y
reglamentos compatibles con él que adopte el Consejo de Gobernadores.
Toda organización internacional de producto básico establecida para
aplicar las disposiciones de un convenio o acuerdo internacional de
producto básico en que se prevea la constitución de una reserva
internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los
fines de la Primera Cuenta siempre que el convenio o acuerdo
internacional de producto básico sea negociado o renegociado con
arreglo al principio de la financiación conjunta de la reserva de
estabilización de los productores y consumidores partes en él y sea
conforme con ese principio. A los efectos del presente convenio, se
considerará que los convenios o acuerdos internacionales de productos
básicos financiados mediante la percepción de un gravamen reúnen las
condiciones necesarias para su asociación con el Fondo.
Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el director
gerente a la Junta Ejecutiva y, con la recomendación de la Junta, al
Consejo de Gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.
En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación
entre el Fondo y una organización internacional de producto básico
asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el
acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las
disposiciones pertinentes del presente convenio, los derechos y las
obligaciones mutuos del Fondo y de la organización internacional de
producto básico asociada.
Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá
derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación
de la Segunda Cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su
Primera Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto
básico asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan
debidamente sus obligaciones para con el Fondo.
En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de cuentas
entre la organización internacional de producto básico asociada y el
Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.
Toda organización internacional de producto básico asociada podrá,
si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de
la organización internacional de producto básico asociada predecesora
que se ocupaba del mismo producto básico, suceder en los derechos y
obligaciones de la organización internacional de producto básico
asociada predecesora.
El Fondo no intervendrá directamente en los mercados de productos
básicos. Sin embargo, el Fondo podrá disponer de las existencias de
productos básicos solamente de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 15 a 17 del artículo 17.
A los efectos de la Segunda Cuenta, la Junta Ejecutiva designará en
cualquier momento como organismos internacionales de productos básicos
a los organismos de productos básicos apropiados, incluidas las
organizaciones internacionales de productos básicos, sean o no
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con el
Fondo, siempre que satisfagan los criterios consignados en el anexo C.
CAPITULO V -CAPITAL Y OTROS RECURSOS
ARTICULO 8
Unidad de cuenta y monedas
La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el
anexo F.
El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará en ellas sus
transacciones financieras. Con excepción de lo dispuesto en el apartado b
del párrafo 5 del artículo 16, ningún Miembro impondrá, ni mantendrá
restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de
las monedas utilizables provenientes:
Del pago de las suscripciones de acciones de capital aportado
directamente;
Del pago del capital de garantía, el efectivo depositado en lugar
del capital de garantía, las garantías o los depósitos en efectivo
derivados de la asociación de organizaciones internacionales de
productos básicos con el Fondo;
Del pago de contribuciones voluntarias;
De empréstitos;
De la venta de existencias cedidas al Fondo, de conformidad con los
párrafos 15 a 17 del artículo 17.;
De pagos en concepto de principal, renta, intereses u otras cargas
con respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a
cualquiera de los fondos enumerados en este párrafo.
La Junta Ejecutiva determinará el método de valoración de las
monedas utilizables, en términos de la unidad de cuenta, con arreglo a
la práctica vigente en el mercado monetario internacional.
ARTICULO 9
Recursos de capital
El capital del Fondo consistirá en:
El capital aportado directamente, que se dividirá en 47.000 acciones
que emitirá el Fondo, de un valor nominal de 7.566.47145 unidades de
cuenta cada una, por un valor total de 355.624.158 unidades de cuenta, y
El capital de garantía proporcionado directamente al Fondo conforme
a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 14.
Las acciones que emitirá el Fondo se dividirán en:
37.000 acciones de capital desembolsado, y
10.000 acciones de capital desembolsable
Las acciones de capital aportado directamente podrán ser suscritas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 10, por los Miembros solamente.
Las acciones de capital aportado directamente;
Serán aumentadas, si es necesario, por el Consejo de Gobernadores en
el momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del artículo 56;
Podrán ser aumentadas por el Consejo de Gobernadores conforme lo
dispuesto en el artículo 12;
Serán aumentadas en la cantidad necesaria en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 14 del artículo 17.
Si el Consejo de Gobernadores autoriza, de conformidad con el párrafo
3 del artículo 12, la suscripción de las acciones no suscritas de capital
aportado directamente o aumenta, de conformidad con el apartado b) o el
apartado c) del párrafo 4 de este artículo, las acciones de capital
aportado directamente, cada Miembro tendrá derecho a suscribir tales
acciones, pero no estará obligado a hacerlo.
ARTICULO 10
Suscripción de acciones
Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado a)
del artículo 5 suscribirá, con arreglo a lo especificado en el anexo A:
100 acciones de capital desembolsado, y
Un número adicional de acciones de capital desembolsado y de
acciones de capital desembolsable.
Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el apartado b)
del artículo 5 suscribirá:
100 acciones de capital desembolsado;
El número adicional de acciones de capital desembolsado y de
acciones de capital desembolsable que determine el Consejo de
Gobernadores, por mayoría calificada en forma compatible con la
asignación de acciones dispuesta en el Anexo A y con arreglo a los
términos y condiciones que se acuerden en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 56.
Cada Miembro podrá asignar a la Segunda Cuenta una parte de las
acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto en el apartado a del
párrafo 1 de este artículo, de manera que se asigne a la Segunda Cuenta,
sobre una base voluntaria una cantidad total no inferior a 52.965.300
unidades de cuenta.
Las acciones de capital aportado directamente no podrán ser dadas en
garantía ni gravadas por los Miembros en forma alguna, y únicamente
serán transferibles al Fondo.
ARTICULO 11
Pago de las acciones
El pago de las acciones de capital aportado directamente suscritas
por cada Miembro se efectuará:
En cualquier moneda utilizable a la tasa de conversión entre esa
moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha de pago, o
En una moneda utilizable elegida por ese Miembro en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y
a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de
cuenta vigente en la fecha del presente convenio. El Consejo de
Gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de
suscripciones en monedas utilizables en caso de que se designen monedas
utilizables adicionales o de que se retire alguna moneda utilizable de
la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del
artículo 1.
En el momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno de los procedimientos
antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.
Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párrafo 2 del
artículo 12, el Consejo de Gobernadores examinará el funcionamiento del
método de pago a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo,
para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de
cambio, y, teniendo en cuenta la evolución de la práctica de las
instituciones internacionales de préstamos, decidirá por mayoría muy
calificada los cambios que hubiere que introducir en el método de pago
de las suscripciones de cualesquiera acciones adicionales de capital
aportado directamente que se emitan ulteriormente de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12.
Cada uno de los Miembros a que se refiere el apartado a) del artículo 5:
Pagará el 30 % del total de su suscripción de acciones de capital
desembolsado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del
presente convenio, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si
esta fecha es posterior.
Un año después del pago estipulado en el apartado a) de este párrafo,
pagará el 20 % del total de su suscripción de acciones de capital
desembolsado y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables
y no negociables, por un valor equivalente al 10 % del total de su
suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán
efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva.
Dos años después del pago estipulado en el apartado a) de este
párrafo, depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no
negociables, por un valor equivalente al 40 % del total de su
suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán
efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva por mayoría calificada,
teniendo debidamente en cuenta las necesidades operacionales del Fondo,
con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las
acciones asignadas a la Segunda Cuenta se harán efectivos cuando lo
decida la Junta Ejecutiva.
El pago de la cantidad suscripta por cada Miembro en concepto de
acciones de capital desembolsable podrá ser requerido por el Fondo
solamente conforme a lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17.
Los requerimientos del pago de las acciones de capital aportado
directamente se harán a prorrata entre todos los Miembros respecto de
la clase o clases de acciones cuyo pago se requiera, excepto en el caso
previsto en el apartado c) del párrafo 3 de este artículo.
Las disposiciones especiales para el pago por los países menos
adelantados de las suscripciones de acciones de capital aportado
directamente se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo B.
Las suscripciones de acciones de capital aportado directamente
podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de
los Miembros interesados.
ARTICULO 12
**Suficiencia de las suscripciones de acciones de capital aportado
directamente**
Si 18 meses después de la entrada en vigor del presente convenio las
suscripciones de acciones de capital aportado directamente fueren
inferiores a la suma especificada en el apartado a) del párrafo 1 del artículo
9, el Consejo de Gobernadores examinará lo antes posible si las
suscripciones son suficientes.
El Consejo de Gobernadores examinará también, con la periodicidad
que estime conveniente, si la parte del capital aportado directamente
asignada a la Primera Cuenta es suficiente. El primero de estos
exámenes se realizará a más tardar a final del tercer año después de la
entrada en vigor del presente convenio.
Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de lo
dispuesto en los párrafos 1 ó 2 de este artículo, el Consejo de
gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de las
acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital aportado
directamente en la proporción que decida.
Las decisiones que tome el Consejo de Gobernadores en virtud de este
artículo se adoptarán por mayoría muy calificada.
ARTICULO 13
Contribuciones voluntarias
El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus Miembros y
de otras fuentes. Esas contribuciones se pagarán en monedas utilizables.
El objetivo para las contribuciones voluntarias iniciales destinadas
a la Segunda Cuenta será de 211.861.200 unidades de cuenta, además de
las asignaciones que se hagan de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10.
a) El Consejo de Gobernadores examinará la suficiencia de los
recursos de la Segunda Cuenta a más tardar al final del tercer año
después de la entrada en vigor del presente convenio. Teniendo en
cuenta las actividades de la Segunda Cuenta, el Consejo de gobernadores
podrá también efectuar tal examen en cualquier otro momento que él
decida.
Teniendo en cuenta esos exámenes, el Consejo de Gobernadores podrá
decidir que se repongan los recursos de la Segunda Cuenta y tomará las
disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones tendrán
carácter voluntario para los Miembros y se efectuarán de conformidad
con lo dispuesto en el presente convenio.
Las contribuciones voluntarias se aportarán sin imponer
restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo excepto en lo
que respecta a su atribución por el contribuyente a la Primera o a la
Segunda Cuenta.
ARTICULO 14
**Recursos derivados de la asociación de organizaciones internacionales
de productos básicos con el Fondo**
A) Depósitos en efectivo
Cuando una organización internacional de producto básico se asocie
con el Fondo, la organización internacional de producto básico asociada
deberá, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo,
depositar a su nombre en el Fondo, en efectivo y en monedas
utilizables, una tercera parte de sus necesidades financieras máximas.
Este depósito se hará en una sola suma o en los plazos que la
organización internacional de producto básico asociada y el Fondo
acuerden teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en
particular la posición de liquidez del Fondo, la necesidad de maximizar
los beneficios financieros que se obtendrán por el hecho de disponer de
los depósitos en efectivo de las organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas y la capacidad de la organización
internacional de producto básico asociada de que se trate para reunir
el efectivo necesario para cumplir con su obligación de efectuar aquel
depósito.
La organización internacional de producto básico asociada que tenga
existencias en su poder en el momento de pasar a participar en el fondo
podrá cumplir, íntegramente o en parte, la obligación de efectuar el
depósito prescripto en el párr. 1 de este artículo dando en garantía al
Fondo, o depositando en poder de un tercero a disposición suya,
resguardos de garantía de un valor equivalente.
Además de los depósitos efectuados en virtud del párrafo 1 de este
artículo, las organizaciones internacionales de productos básicos
asociadas podrán depositar en el fondo en condiciones que sean
mutuamente aceptables, cualquier superávit en efectivo.
B) Capital de garantía y garantías
Cuando una organización internacional de producto básico se asocie
con el Fondo, los Miembros participantes en esa organización
internacional de producto básico asociada proporcionarán directamente
al Fondo capital de garantía, sobre la base que determine la
organización internacional de producto básico asociada y sea
satisfactoria para el Fondo. El valor total del capital de garantía y
de las garantías o el efectivo proporcionados en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 5 de este artículo, será igual a las dos terceras partes de
las necesidades financieras máximas de esa organización internacional
de producto básico asociada, con la excepción de lo dispuesto en el
párrafo 7 de este artículo. El capital de garantía podrá ser
proporcionado, cuando proceda por los organismos competentes de los
Miembros interesados, sobre una base que sea satisfactoria para el
Fondo.
Si entre los participantes en una organización internacional de
producto básico asociada hubiere participantes que no fueren Miembros,
esa organización internacional de producto básico asociada depositará
en efectivo en el Fondo, además de la cantidad en efectivo a que se
hace referencia en el párr. 1 de este artículo, una suma igual al
capital de garantía que dichos participantes habrían tenido que
proporcionar si hubieran sido Miembros. No obstante, el Consejo de
Gobernadores podrá, por mayoría muy calificada, permitir que dicha
organización internacional de producto básico asociada disponga lo
necesario para que los miembros que participen en esa organización
internacional de producto básico asociada proporcionen más capital de
garantía de una cantidad igual a aquella suma, o para que los
participantes en esa organización internacional de producto básico
asociado que no sean Miembros proporcionen garantías por una cantidad
similar. Estas garantías entrañarán obligaciones financieras
comparables a las del capital de garantía y se constituirán en una
forma que sea satisfactoria para el Fondo.
El capital de garantía y las garantías estarán sujetos a
requerimiento por el fondo solamente de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 11 a 13 del artículo 17. El pago de ese capital de garantía y de
esas garantías se hará en monedas utilizables.
Si conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una
organización internacional de producto básico asociada pagare a plazos
el depósito que está obligada a efectuar en el Fondo, esa organización
internacional de producto básico asociada y sus participantes deberán,
en el momento de pagar cada plazo, proporcionar al Fondo, de
conformidad con el párrafo 5 de este artículo, capital de garantía,
dinero en efectivo o garantías, según lo que proceda, por una suma
total igual al doble del monto de dicho plazo.
C) Resguardos de garantía
Las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas
darán en garantía al Fondo, o depositarán en poder de un tercero a
disposición suya, todos los resguardos de garantía de los productos
básicos comparados con las sumas retiradas de los depósitos en efectivo
que están obligadas a efectuar en virtud de lo dispuesto en el párrafos 1
de este artículo o con el producto de los préstamos obtenidos del Fondo
como garantía del pago por dichas organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas de las deudas que tengan con el Fondo. El
Fondo dispondrá de los resguardos de garantía solamente de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17. Si se venden los
productos básicos representados por esos resguardos de garantía, las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas
destinarán el producto de esa venta primero a reembolsar el saldo
pendiente de cualquier préstamo hecho por el fondo a las organizaciones
internacionales de productos básicos asociadas y luego a constituir el
depósito en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud del párrafo
1 de este artículo.
Todos los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o
depositados en poder de un tercero a disposición suya, se valorarán, a
los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, con arreglo
a los criterios que se especifiquen en las normas y reglamentos que
adopte el Consejo de Gobernadores.
ARTICULO 15
Toma de empréstitos
El Fondo podrá tomar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 5 del artículo 16, pero el monto total pendiente de
empréstito tomados por el Fondo para las operaciones de su Primera
Cuenta no excederá en ningún momento de una cantidad que equivalga a la
suma de:
La porción no requerida de las acciones de capital desembolsable;
La cantidad no requerida del capital de garantía y de las garantías
proporcionados, conforme a lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículos
14, por los participantes en organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas; y
La reserva especial establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 16.
CAPITULO VI - OPERACIONES
ARTICULO 16
Disposiciones generales
A) Utilización de los recursos
Los recursos y servicios del Fondo se utilizarán exclusivamente para
el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones.
B) Las dos cuentas
El Fondo establecerá dos cuentas separadas y mantendrá en ellas sus
recursos: La Primera Cuenta, con los recursos a que se refiere el párrafo
1 del artículo 17, se utilizará para contribuir a la financiación de la
constitución de reservas de productos básicos, y la Segunda Cuenta, con
los recursos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, para financiar
medidas en el campo de los productos básicos distintas de la
constitución de reservas, sin que el Fondo pierda por ello su carácter
de entidad única. La separación de estas dos cuentas se reflejará en
los estados financieros del Fondo.
Los recursos de cada cuenta deberán mantenerse, utilizarse,
comprometerse, invertirse, o aplicarse de cualquier otra manera, en
forma completamente independiente de los recursos de la otra cuenta.
Los recursos de una cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar
pérdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras
actividades de la otra cuenta.
C) Reserva especial
El Consejo de Gobernadores establecerá, con cargo a las ganancias de
la Primera Cuenta, excluidos los gastos administrativos, una reserva
especial, que no excederá del 10 % del capital aportado directamente
asignado a la Primera Cuenta para cumplir los compromisos que se
deriven de los empréstitos tomados para la Primera Cuenta conforme a lo
dispuesto en el párrafo 12 del artículo 17. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 de este artículo el Consejo de Gobernadores decidirá, por
mayoría muy calificada, qué destino habrá de darse a las ganancias
netas que no se asignen a la reserva especial.
D) Facultades generales
Además de las facultades que se especifican en otras secciones del
presente convenio, el fondo podrá ejercer las siguientes facultades en
relación con sus operaciones, con sujeción a los principios
operacionales generales y a las disposiciones del presente convenio y
en consonancia con ellos:
Tomar empréstitos de Miembros, de instituciones financieras
internacionales y para operaciones de la Primera Cuenta en los mercados
de capital de conformidad con la legislación del país donde se tome el
empréstito, siempre que el Fondo haya obtenido la aprobación de ese
país y la de cualquier país en cuya moneda se emita el empréstito;
Invertir en los instrumentos financieros que el Fondo considere
convenientes los recursos que no necesite en un momento dado para sus
operaciones de conformidad con la legislación del país en cuyo
territorio se haga la inversión;
Ejercer cualesquiera otras facilidades que sean necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos y funciones y para la aplicación de las
disposiciones del presente convenio.
E) Principios operacionales generales
El Fondo realizará sus operaciones de conformidad con las
disposiciones del presente convenio y con las normas y reglamentos que
el Consejo de Gobernadores apruebe conforme a lo dispuesto en el párr.
6 del art. 20.
El Fondo adoptará las disposiciones necesarias para velar porque el
monto de cualquier préstamo o donación que otorgue el Fondo, o en el
que éste participe se utilice exclusivamente para los fines para los
que se concedió el préstamo o la donación.
Todo título emitido por el fondo llevará en el anverso una
declaración visible de que no constituye una obligación de Miembro
alguno, a menos que en el título se indique expresamente otra cosa.
El Fondo procurará mantener una diversificación razonable de sus
inversiones.
El Consejo de Gobernadores adoptará las normas y los reglamentos
pertinentes para la adquisición de bienes y servicios con cargo a los
recursos del Fondo. Esas normas y esos reglamentos se ajustarán, por
regla general, a los principios de la licitación internacional entre
proveedores con los territorios de los Miembros, y en ellos se dará la
adecuada preferencia a los expertos, técnicos y proveedores de los
países en desarrollo Miembros del Fondo.
El Fondo establecerá estrechas relaciones de trabajo con las
instituciones financieras internacionales y regionales existentes y, en
la medida de lo posible, podrá establecer tal tipo de relaciones con
entidades nacionales, públicas o privadas, de los Miembros que se
ocupan de la inversión de fondos para el desarrollo de medidas de
desarrollo de los productos básicos. El fondo podrá participar en
operaciones de cofinanciación con tales instituciones.
En sus operaciones y dentro de su esfera de competencia, el Fondo
cooperará con los organismos internacionales de productos básicos y con
las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con
miras a proteger los intereses de los países en desarrollo
importadores, si estos países resultaren perjudicados por medidas
adoptadas en virtud del programa integrado para los productos básicos.
El Fondo operará con prudencia, adoptará todas las medidas que
considere necesarias para conservar y salvaguardar sus recursos y no
especulará con monedas.
ARTICULO 17
La primera cuenta
A) Recursos
Los recursos de la primera cuenta consistirán en:
Las acciones de capital aportado directamente suscritas por los
Miembros, excepto la parte de esas acciones que se asigne a la Segunda
Cuenta conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10;
Los depósitos en efectivo hechos de conformidad con los párrafos 1 a 3
del artículo 14 por las organizaciones internacionales de productos básicos
asociadas;
El capital de garantía, el efecto en lugar del capital de garantía y
las garantías proporcionadas de conformidad con los párrafos 4 a 7 del
artículo 14 por los participantes en organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas;
Las contribuciones voluntarias asignadas a la Primera Cuenta;
El producto de los empréstitos tomados de conformidad con el artículo 15;
Las ganancias netas que se obtengan de las operaciones de la Primera
Cuenta;
La reserva especial a que se refiere el párrafo 4 del artículo 16;
Los resguardos de garantía entregados de conformidad con los párrafos
8 y 9 del artículo 14, por las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas.
B) Principios aplicables a las operaciones de la primera cuenta
La Junta Ejecutiva aprobará las condiciones de los empréstitos para
operaciones de la Primera Cuenta.
El capital aportado directamente que se asigne a la Primera Cuenta
se utilizará:
Para acrecentar la solvencia del Fondo con respecto a las
operaciones de su Primera Cuenta;
Como capital de explotación, para atender las necesidades de
liquidez a corto plazo de la Primera Cuenta; y
Para proporcionar ingresos con los que sufragar los gastos
administrativos del Fondo.
El fondo cobrará intereses por los préstamos que haga a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a los
tipos más bajos que sean compatibles con la capacidad del Fondo para
obtener recursos financieros y con la necesidad de cubrir los costos de
los empréstitos que tome para reunir las sumas prestadas a tales
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.
El Fondo pagará intereses sobre todos los depósitos en efectivo y
demás saldos en efectivo de las organizaciones internacionales de
productos básicos asociadas y el costo de los empréstitos que tome para
las operaciones de la Primera Cuenta.
El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos en los que
se establecerán los principios operacionales con arreglo a los cuales
se determinarán los tipos de interés que se cobrarán de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo y los que se pagarán de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo. Para ello,
el Consejo de Gobernadores tomará en consideración la necesidad de
mantener la viabilidad financiera del Fondo y tendrá presente el
principio de la no discriminación en el trato aplicado a las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.
C) Necesidades financieras máximas
En los acuerdos de asociación se especificarán las necesidades
financieras máximas de las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas y las medidas que se habrán de adoptar en caso de que
se modifiquen dichas necesidades.
Las necesidades financieras máximas de una organización
internacional de producto básico asociada incluirá el costo de
adquisición de las existencias de su reserva, que se calculará
multiplicando el volumen autorizado de esa reserva que esté
especificado en el acuerdo de asociación por un precio de adquisición
apropiado que fije esa organización internacional de producto básico
asociada. Además las organizaciones internacionales de productos
básicos asociadas podrán incluir en sus necesidades financieras máximas
determinados gastos corrientes, excepto los intereses de préstamos,
hasta una cantidad que no excederá del 20 % del costo de adquisición.
D) Obligaciones para con el Fondo de las organizaciones internacionales
de productos básicos asociadas y de los participantes en ellas
En el acuerdo de asociación se dispondrá, entre otras cosas:
La forma en que la organización internacional de producto básico
asociada y sus participantes asumirán para con el Fondo las
obligaciones especificadas en el artículo 14 respecto de los depósitos, el
capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de
garantía, las garantías y los resguardos de garantía;
Que la organización internacional de producto básico asociada no
tomará empréstitos de ningún tercero para las operaciones de su reserva
de estabilización, excepto previo acuerdo entre la Organización
internacional de producto básico asociada y el Fondo, con sujeción a
los criterios que apruebe la Junta Ejecutiva;
Que la organización internacional de producto básico asociada se
encargará, y será responsable ante el Fondo, en todo momento, del
mantenimiento y conservación de las existencias respecto de las cuales
se hayan dado en garantía al Fondo, o depositado en poder de un tercero
a disposición suya, los correspondientes resguardos de garantía, y que
contratará un seguro adecuado y adoptará las medidas apropiadas de
seguridad y de otro tipo en relación con el mantenimiento y manejo de
tales existencias;
Que la organización internacional de producto básico asociada
concertará con el Fondo acuerdos de préstamo adecuados en los que se
especificarán los términos y condiciones de cualquier préstamo que haga
el Fondo a la organización internacional de producto básico asociada,
en particular las modalidades del reembolso del principal y del pago de
los intereses;
Que la organización internacional de producto básico asociada
mantendrá informado al Fondo, cuando proceda, de las condiciones y la
evolución de los mercados del producto básico del cual se ocupe la
organización internacional de producto básico asociada.
E) Obligaciones del Fondo para con las organizaciones internacionales
de productos básicos asociadas
En el acuerdo de asociación se dispondrá también, entre otras cosas;
Que sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de
este artículo, el Fondo tomará disposiciones para que la organización
internacional de producto básico asociada pueda, previa solicitud,
retirar la totalidad o una parte de las sumas depositadas de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 14;
Que el Fondo otorgará a la organización internacional de producto
básico asociada préstamos cuyo principal total no podrá exceder de la
suma de la parte no requerida del capital de garantía, el efectivo en
lugar del capital de garantía y las garantías proporcionadas, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 a 7 del artículo 14, por los
participantes en la organización internacional de producto básico
asociada en virtud de su participación en ella;
Que las sumas que retire y los préstamos que tome cada organización
internacional de producto básico asociada de conformidad con lo
dispuesto en los apartados. a) y b) de este párrafo se utilizarán
exclusivamente para sufragar los costos de adquisición de existencias
incluidos en las necesidades financieras máximas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 8 de este artículo. Para sufragar determinados
gastos corrientes no se utilizará más que la cantidad incluida en las
necesidades financieras máximas de cada organización internacional de
producto básico asociada para hacer frente, conforme a lo dispuesto en
el párr. 8 de este artículo, a tales gastos corrientes;
Que, salvo en el caso previsto en el apartado c) del párrafo 11 de este
artículo, el Fondo pondrá prontamente los resguardos de garantía a
disposición de la organización internacional de producto básico
asociada para que ésta lo utilice en relación con las ventas de su
reserva de estabilización;
Que el Fondo respetará el carácter confidencial de la información
proporcionada por la organización internacional de producto básico
asociada.
F) Falta de pago de las organizaciones Internacionales de productos
básicos asociadas
En caso de incumplimiento inminente por una organización
internacional de producto básico asociada de su obligación de pagar
cualquier préstamo que la hubiere otorgado el Fondo, éste consultará
con esa organización internacional de producto básico asociada acerca
de las medidas que haya de adoptar para evitar tal falta de pago. Para
hacer frente a la falta de pago de una organización internacional de
producto básico asociada, el Fondo podrá cargar su crédito, hasta el
monto de la suma adeudada, a los siguientes recursos, en este orden;
Al efectivo que tenga depositado en el Fondo la organización
internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta
de pago;
Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de
garantía y las garantías proporcionados por los participantes en la
organización internacional de producto básico asociada que haya
incurrido en falta de pago en virtud de su participación en esa
organización internacional de producto básico asociada;
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15 de este artículo, a los
resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en
poder de un tercero a disposición suya, por la organización
internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta
de pago.
G) Compromisos derivados de los empréstitos tomados para la primera
cuenta
En el caso de que el Fondo no pueda cumplir de otro modo los
compromisos que haya contraído con respecto a los empréstitos tomados
para la Primera Cuenta, los cumplirá cargándolos a los recursos que se
mencionan más abajo y en el orden indicado, quedando entendido que, si
una organización internacional de producto básico asociada no ha
cumplido sus obligaciones para con el Fondo, éste ya habrá utilizado,
en toda la medida posible, los recursos mencionados en el párrafo 11 de
este artículo:
A la reserva especial;
Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsado
asignadas a la Primera Cuenta;
Al producto de las suscripciones de acciones de capital
desembolsable;
Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de
garantía y las garantías proporcionadas, en virtud de su participación
en otras organizaciones internacionales de productos básicos asociadas,
por los participantes en una organización internacional de producto
básico asociada que haya incurrido en falta de pago.
El fondo desembolsará, tan pronto como sea posible, los pagos hechos
por los participantes en organizaciones internacionales de productos
básicos asociada conforme al apart. d) de este párrafo para lo cual
utilizará los recursos proporcionados conforme a los párrafos 11, 15, 16
y 17 de este artículo; los recursos que queden después de efectuar ese
reembolso se utilizarán para reconstituir, en orden inverso, los
recursos mencionados en los apartados a), b) y c) de este párrafo.
El producto de los requerimientos a prorrata del pago de todo el
capital de garantía y de todas las garantías será utilizado por el
Fondo, una vez empleados los recursos enumerados en los apartados a), b)
y c) del párrafo 12 de este artículo para hacer frente a cualesquiera de
sus compromisos, con la excepción de los derivados de la falta de pago
de una organización internacional de producto básico asociado.
Para que el Fondo pueda cumplir los compromisos que queden
pendientes después de haber utilizado los recursos mencionados en los
párrafos 12 y 13 de este artículo, las acciones de capital apartado
directamente se aumentarán en la cantidad necesaria para hacer frente
dichos compromisos y se convocará al Consejo de Gobernadores a una
reunión de emergencia para determinar las modalidades de tal aumento.
H) Enajenación por el Fondo de existencias de productos básicos cedidas
al mismo
El Fondo podrá enajenar libremente las existencias de productos
básicos cedidas al Fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
11 de este artículo, por la organización internacional de producto
básico asociada que haya incurrido en falta de pago. Sin embargo, el
Fondo procurará no vender tales existencias a precios desfavorables,
aplazando para ello las ventas en la medida compatible con la necesidad
de evitar el incumplimiento de sus propias obligaciones por el Fondo.
La Junta Ejecutiva examinará a intervalos adecuados, en consulta
con la organización internacional de producto básico asociada
interesada, las enajenaciones de existencias que efectúe el Fondo de
conformidad con el apartado c) del párrafo 11 de este artículo y decidirá
por mayoría calificada si han de aplazarse o no esas enajenaciones.
El producto de tales enajenaciones de existencia se utilizará
primero para cumplir los compromisos que haya contraído el Fondo en
relación con los empréstitos de su Primera Cuenta con respecto a la
organización internacional de producto básico asociada interesada, y
luego para reconstituir, en orden inverso, los recursos enumerados en
el párrafo 12 de este artículo.
ARTICULO 18
La segunda cuenta
A) Recursos
Los recursos de la segunda cuenta consistirán en:
La parte del capital aportado directamente asignada a la segunda
cuenta de conformidad con el párr. 3 del artículo 10;
Las contribuciones voluntarias hechas a la Segunda Cuenta;
Los ingresos netos que puedan venir a engrosar la Segunda Cuenta;
Empréstitos;
Todos los demás recursos puestos a disposición del Fondo o que éste
reciba o adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente
convenio, con destino a las operaciones de su Segunda Cuenta.
B) Límites financieros de la segunda cuenta
El monto total de los préstamos y donaciones que conceda el Fondo y
de las cantidades con que éste participe en ellos, a través de las
operaciones de su segunda cuenta, no podrá exceder del monto total de
los recursos de la segunda cuenta.
C) Principios aplicables a las operaciones de la segunda cuenta
Con cargo a los recursos de la Segunda Cuenta, el Fondo podrá
conceder préstamos y, con excepción de la parte del capital aportado
directamente asignada a la Segunda Cuenta, donaciones o participar en
ellos, para la financiación de medidas en el campo de los productos
básicos distintas de la constitución de reservas, conforme a lo
dispuesto en el presente convenio y en particular con arreglo a las
siguientes condiciones:
Las medidas serán aquellas destinadas al fomento de los productos
básicos y estarán encaminadas a mejorar las condiciones estructurales
de los mercados y a reforzar la competitividad y las perspectivas a
largo plazo de determinados productos básicos. Esas medidas incluirán
la investigación y el desarrollo, mejoras en la productividad, la
comercialización, y medidas dirigidas a facilitar, por lo general
mediante una financiación conjunta o la prestación de asistencia
técnica, la diversificación vertical; todas estas medidas podrán
adoptarse aisladamente, como en el caso de los productos básicos
perecederos y de otros productos básicos cuyos problemas no se puedan
resolver adecuadamente mediante la constitución de reservas, o como
complemento de las actividades de constitución de reservas y en apoyo
de ellas.
Las medidas serán patrocinadas y supervisadas conjuntamente por los
productores y los consumidores en el marco de un organismo
internacional de producto básico
Las operaciones que realice el Fondo a través de su Segunda Cuenta
podrán adoptar la forma de préstamos o donaciones a un organismo
internacional de productos básicos o a un órgano suyo, o a uno o varios
Miembros designados por dicho organismo en los términos y condiciones
que la Junta Ejecutiva juzgue convenientes, teniendo en cuenta la
situación económica del organismo internacional de producto básico o
del Miembro de los Miembros interesados y la naturaleza y las
necesidades de la operación propuesta. Esos préstamos podrán estar
respaldados por garantías adecuadas, estatales o de otro tipo,
proporcionadas por el organismo internacional de producto básico o por
el Miembro de los Miembros que aquél haya designado.
El organismo internacional de producto básico que patrocine un
proyecto que vaya a financiar al Fondo con cargo a su Segunda Cuenta
presentará al Fondo por escrito una propuesta detallada en la que
especificará el propósito, la duración, el lugar de ejecución y el
costo del proyecto y el órgano responsable de su ejecución.
Antes de que se conceda un préstamo o una donación, el Director
Gerente deberá presentar a la Junta Ejecutiva una evaluación detallada
de la propuesta, acompañada de sus propias recomendaciones y del
dictamen elaborado por el Comité Consultivo, cuando proceda, de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 25. Las decisiones respecto de la
selección y aprobación de las propuestas serán tomadas por la Junta
Ejecutiva, por mayoría calificada, de conformidad con el presente
convenio y con las normas y reglamentos que para regular las
operaciones del Fondo se adopten con arreglo a lo dispuesto en el
presente convenio.
Para la evaluación de las propuestas de proyectos cuya financiación
se le pida, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de
instituciones internacionales o regionales y podrá recurrir, cuando
proceda, a los servicios de otros organismos competentes, así como de
consultores especializados en la materia. El Fondo podrá también
encomendar a aquellas instituciones la administración de préstamos o
donaciones y la supervisión de la ejecución de los proyectos que
financie. Tales instituciones, organismos y consultores se
seleccionarán conforme a las normas y reglamentos que apruebe el
Consejo de Gobernadores.
Al conceder un préstamo o participar en él, el Fondo tendrá
debidamente en cuenta las perspectivas de que el prestatario y todo
garante estén en condiciones de cumplir con el Fondo las obligaciones
que tal transacción les imponga.
El Fondo concertará un acuerdo con el organismo internacional de
producto básico o un órgano suyo o con el Miembro o los Miembros
interesados en el que se especificarán el monto, las modalidades y las
condiciones del préstamo o donación y se estipulará, entre otras cosas,
la constitución de una garantía adecuada, estatal o de otro tipo, de
conformidad con el presente convenio y con las normas y reglamentos que
dicte el Fondo.
Los fondos que se proporcionen en virtud de una operación de
financiación se entregarán al beneficiario solamente para sufragar los
gastos relacionados con el proyecto a medida que se incurra
efectivamente en ellos.
El Fondo no refinanciará proyectos inicialmente financiados por
otras fuentes.
Los préstamos se reembolsarán en la moneda o las monedas en que
hayan sido concedidos.
El Fondo hará lo posible para evitar que las actividades de su
Segunda Cuenta dupliquen las de las instituciones financieras
internacionales y regionales existentes, pero podrá participar en
operaciones de cofinanciación con esas instituciones.
Al determinar las prioridades para la utilización de los recursos de
la Segunda Cuenta, el Fondo dará la debida importancia a los productos
básicos que interesan a los países menos adelantados.
Al considerar proyectos para su financiación por la Segunda Cuenta,
se prestará la debida importancia a los productos básicos de interés
para los países en desarrollo, y en particular a los productos básicos
de los pequeños productores-exportadores.
El Fondo tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de no utilizar
una parte desproporcionada de los recursos de su Segunda Cuenta en
beneficio de un solo producto básico.
D) Tema de empréstitos para la segunda cuenta
Los empréstitos que tome el Fondo para la segunda cuenta, de
conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16, se concertarán de
conformidad con las normas y reglamentos que aprobara el Consejo de
Gobernadores y deberán ajustarse a los requisitos siguientes:
Los empréstitos se concertarán en condiciones favorables, que se
especificarán en las normas y reglamentos que adoptará el Fondo, y su
producto no se volverá a prestar en condiciones más favorables que las
condiciones en que se hayan adquirido los empréstitos;
A efectos contables, el producto de los empréstitos se ingresará en
una cuenta de préstamos cuyos recursos se mantendrán, utilizarán,
comprometerán, invertirán o aplicarán de cualquier otra manera, en
forma completamente independiente de los otros recursos del Fondo
incluidos los demás recursos de la Segunda Cuenta;
Los otros recursos del Fondo, incluidos los demás recursos de la
Segunda Cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas o
cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades
de esa cuenta de préstamos;
Los empréstitos que se tomen para la Segunda Cuenta serán aprobados
por la Junta Ejecutiva.
CAPITULO VII - ORGANIZACION Y
ADMINISTRACION
ARTICULO 19
Estructura del Fondo
El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores una Junta Ejecutiva, un
Director gerente y los funcionarios que sean necesarios para el
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 20
Consejo de Gobernadores
Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de
Gobernadores.
Cada Miembro nombrará un Gobernador y un suplente para que
desempeñen su cargo en el Consejo de gobernadores conforme a las
instrucciones del Miembro que los haya designado. El suplente podrá
participar en las reuniones, pero sólo votar en ausencia del titular.
El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva
autoridad para ejercer todas sus facultades, con excepción de las
siguientes:
Decidir la política fundamental del Fondo.
Acordar las condiciones en que se podrá efectuar la adhesión al
presente convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.
Suspender a un Miembro.
Aumentar o disminuir las acciones de capital aprobado directamente.
Aprobar enmiendas al presente convenio.
Terminar las operaciones del fondo y distribuir su activo de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX.
Nombrar al director gerente.
Decidir los recursos presentados por los Miembros contra las
decisiones que tome la Junta Ejecutiva respecto de la interpretación o
aplicación del presente convenio.
Aprobar el estado anual de cuentas del Fondo comprobado por
auditores.
Tomar decisiones, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16, en
relación con las ganancias netas después de destinar una parte a la
reserva especial.
Aprobar las propuestas de acuerdos de asociación.
Aprobar las propuestas de acuerdos con otras organizaciones
internacionales de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del
artículo 29.
Decidir las reposiciones de los fondos de la Segunda Cuenta de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
El consejo de gobernadores celebrará una reunión anual y todas las
reuniones extraordinarias que él decida o que se convoquen a petición
de 15 Gobernadores que reúnan por lo menos la cuarta parte del total de
votos o a solicitud de la Junta Ejecutiva.
El quórum para las reuniones del consejo de gobernadores, estará
constituido por la mayoría de los gobernadores que reúnan por lo menos
las dos terceras partes del total de votos.
El Consejo de Gobernadores, por mayoría muy calificada, dictará,
siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente
convenio, las normas y los reglamentos que considere necesarios para
dirigir las actividades del Fondo.
Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin
percibir remuneración del fondo, a menos que el consejo de gobernadores
decida, por mayoría calificada, pagarles las dietas y los gastos de
viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.
En cada reunión anual el Consejo de Gobernadores elegirá un
presidente entre los gobernadores. El presidente desempeñará un cargo
hasta que se elija su sucesor. Podrá ser reelegido por un período
sucesivo.
ARTICULO 21
Votaciones en el Consejo de Gobernadores
Los votos en el Consejo de Gobernadores se distribuirán entre los
Estados Miembros de conformidad con el Anexo D.
Siempre que se pueda, las decisiones del Consejo de gobernadores se
tomarán sin votación.
Salvo que en el presente convenio se disponga otra cosa, todo asunto
que considere el Consejo de Gobernadores se decidirá por mayoría simple.
El Consejo de gobernadores podrá establecer mediante normas y
reglamentos un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva
pueda solicitar una votación del Consejo sobre una determinada cuestión
sin que tenga que convocar una reunión del Consejo.
ARTICULO 22
Junta Ejecutiva
La Junta Ejecutiva será responsable de dirigir las operaciones del
Fondo e informará sobre ellas al Consejo de Gobernadores. Para este fin
la Junta Ejecutiva ejercerá las facultades que se le confieren en otras
secciones del presente convenio o que delegue en ella el Consejo de
Gobernadores. En el ejercicio de cualesquiera facultades delegadas, la
Junta Ejecutiva tomará su decisiones por las mismas mayorías que
hubieran sido necesarias en el Consejo de Gobernadores.
El Consejo de Gobernadores elegirá 28 directores ejecutivos y un
suplente para cada director ejecutivo con arreglo a lo especificado en
el Anexo E.
Cada director ejecutivo y su suplente serán elegidos por un período
de dos años y podrán ser reelegidos. Continuarán en sus cargos hasta
que se elijan sus sucesores. Los suplentes podrán participar en las
reuniones pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia de sus titulares.
La Junta Ejecutiva ejercerá sus funciones en la sede del Fondo y se
reunirá con la frecuencia que los asuntos del fondo requieran.
a) Los directores ejecutivos y sus suplentes no percibirán
remuneración del fondo. Sin embargo, el Fondo podrá pagarles las dietas
y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las
reuniones.
No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, los
directores ejecutivos y sus suplentes percibirán una remuneración del
Fondo si el Consejo de Gobernadores decide, por mayoría calificada, que
deberán prestar sus servicios a tiempo completo.
El quórum para las reuniones de la Junta Ejecutiva estará
constituido por la mayoría de los directores ejecutivos que reúnan por
lo menos las dos terceras partes del total de votos.
La Junta Ejecutiva podrá invitar a los jefes ejecutivos de las
organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y de los
organismos internacionales de productos básicos a participar, sin voto,
en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva.
La Junta Ejecutiva invitará al Secretario General de la conferencia
de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo a asistir a las
reuniones de la Junta Ejecutiva como observador.
La Junta Ejecutiva podrá invitar a los representantes de otros
organismos internacionales interesados a asistir a sus reuniones como
observadores.
ARTICULO 23
Votaciones en la Junta Ejecutiva
Cada director ejecutivo podrá emitir el número de votos atribuible a
los Miembros que represente, sin que esté obligado a emitirlos en
bloque.
Siempre que se pueda, las decisiones de la Junta Ejecutiva se
tomarán sin votación.
Salvo que se disponga otra cosa en el presente convenio, todo asunto
que considere la Junta Ejecutiva se decidirá por mayoría simple.
ARTICULO 24
Director gerente y personal del Fondo
El consejo de Gobernadores nombrará por mayoría calificada al
director gerente. Si, en el momento de su nombramiento, la persona
nombrada ocupare el cargo de gobernador o de director ejecutivo, o de
suplente, dimitirá de tal cargo antes de asumir las funciones de
director gerente.
El director gerente dirigirá, bajo la supervisión del Consejo de
Gobernadores y de la Junta ejecutiva, los asuntos ordinarios del Fondo.
El director gerente será el funcionario ejecutivo principal del
fondo y el presidente de la Junta Ejecutiva y participará en las
reuniones de la Junta sin derecho a voto.
El director gerente tendrá un mandato de cuatro años y podrá ser
nombrado por un período sucesivo. Sin embargo, el director gerente
cesará en sus funciones cuando así lo decida el Consejo de Gobernadores
por mayoría calificada.
El director gerente será responsable de organizar al personal y de
nombrar y separar del servicio a los funcionarios de conformidad con el
estatuto y el reglamento del personal que adopte el Fondo. Al nombrar
al personal, el director gerente, aunque deberá dar importancia
primordial a la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y
competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de
contratar al personal de manera que haya la más amplia representación
geográfica posible.
El director gerente y el personal en el desempeño de sus funciones,
dependerán exclusivamente del Fondo y no recibirán instrucciones de
ninguna otra autoridad. Cada Miembro respetará el carácter
internacional de sus servicios y no tratará de ejercer influencia
alguna sobre el director gerente, ni sobre ninguno de los funcionarios
en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 25
Comité Consultivo
a) El Consejo de gobernadores, teniendo en cuenta la necesidad de
que la Segunda Cuenta empiece a funcionar lo antes posible, establecerá
cuanto antes, conforme a las normas y reglamentos que adopte, un Comité
Consultivo para facilitar las operaciones de la Segunda Cuenta.
En la composición del Comité Consultivo se tendrán debidamente en
cuenta la necesidad de una distribución geográfica amplia y equitativa,
la necesidad de que sus miembros sean expertos en cuestiones de
desarrollo de productos básicos y la conveniencia de asegurar una
amplia representación de intereses en particular de los contribuyentes
voluntarios.
Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:
Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre los aspectos técnicos y
económicos de los programas de medidas que los organismos
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