PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.841
Acuérdase una pensión graciable.
Buenos Aires, 4 de julio de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Acuérdase al
señor Miguel Angel Sánchez Barquet, L. E. N° 4.2.8.839, una pensión
graciable de conformidad con el régimen instituido por la Ley N° 13.337
y sus modificatorias, cuyo importe será el que resulte de aplicar las
leyes N° 21.348 y N° 21.654 y el Decreto N° 2.344/78.
ARTICULO 2°— La pensión
graciable que se acuerda por el artículo anterior, lo es por el término
de ley y el gasto que demande el cumplimiento de la misma será atendido
con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— BIGNONE. —
Adolfo Navajas Artaza.
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