PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.852
Acuérdase una pensión graciables vitalicia.
Buenos Aires, 20 de julio de 1983.
En uso de las Atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Acuérdese al Sr.
Domingo Cosme Gatto, L.E. N° 4.151.948, una pensión graciable
vitalicia, cuyo monto será equivalente a Tres (3) veces el haber mínimo
de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen
nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia, compatible con cualquier otro ingreso sin limitación
alguna.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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