PENSIONES GRACIABLES

Rango Ley
Publicación 1983-07-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 3
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PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.852

Acuérdase una pensión graciables vitalicia.

Buenos Aires, 20 de julio de 1983.

En uso de las Atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Acuérdese al Sr.

Domingo Cosme Gatto, L.E. N° 4.151.948, una pensión graciable

vitalicia, cuyo monto será equivalente a Tres (3) veces el haber mínimo

de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen

nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de

dependencia, compatible con cualquier otro ingreso sin limitación

alguna.

ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza

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