CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 22.861
**Apruébanse el Convenio de Seguridad Social entre los Gobiernos de la
República Argentina e Italiana y el
Protocolo Adicional al citado Convenio,
ambos suscriptos en Buenos Aires, el 3 de noviembre de 1981.**
Buenos Aires, 26 de Julio de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°- Apruébanse el
"Convenio de seguridad social entre el Gobienro de la República
Argentina y el Gobierno de la República Italiana" y el "Protocolo
Adicional al Convenio de seguridad social entre el Gobienro de la
República Argentina y el Gobierno de la República Italiana", ambos
suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el 3 de noviembre de 1981,
cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley
ARTICULO 2°- La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Seguridad Social).
ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONEJuan R. Aguirre Lanari
Adolfo Navajas Artaza
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA
El Gobierno de la República Argentina.
El Gobierno de la República Italiana.
Inspirados por el propósito de afianzar los estrechos lazos históricos y de amistad que unen a ambos pueblos.
Animados por el deseo de mejorar las relaciones entre los dos Estados
en materia de Seguridad Social y de adecuarla al desarrollo jurídico
alcanzado.
Han decidido concluir un acuerdo que sustituya al Convenio sobre
Seguros Sociales celebrado entre ambos Estados en fecha 12 de abril de
1961.
Han convenido lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El término "Argentina" indica la República Argentina: el término "Italia" la República Italiana.
El término "trabajadores" designa las personas que pueden hacer valer
los períodos de seguro de acuerdo con las legislaciones a que se
refiere el artículo 2º del presente convenio.
El término "familiares" designa las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;
El término "supérstites" designa las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;
El término "residencia" designa el lugar donde habita ordinariamente una persona;
El término "habitación" designa el lugar donde habita temporariamente una persona;
El término "legislación" designa las leyes, decretos, reglamentos y
toda disposición existente o futura concerniente a los regímenes de
seguridad social indicados en el artículo 2º del presente convenio;
El término "autoridad competente" designa la autoridad con competencia
para la aplicación de las legislaciones indicadas en el artículo 2º del
presente convenio, y particularmente: En lo que concierne a la
Argentina, el Ministro de Acción Social; En lo que concierne a Italia
el Ministro de Trabajo y Previsión Social y el Ministro de Sanidad;
El término "institución competente" designa la institución en la cual
el interesado está comprendido al momento de la solicitud de
prestaciones, o la institución en la cual el interesado tiene derecho a
prestaciones o tendría derecho a ellas si él o sus familiares
residieran en el territorio del Estado Contratante en el que se
encuentra dicha institución;
El término "Estado Competente" designa el Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra la institución competente;
El término "organismo de enlace" indica los oficinas que serán
designadas por las autoridades competentes las cuales estarán
facultadas para comunicarse directamente entre sí y para servir de
enlace con las instituciones competentes en el diligenciamiento de los
expedientes relativos a las solicitudes de prestaciones;
El término "períodos de seguro" designa los períodos de contribución o
de servicios conforme están definidos o considerados por la legislación
bajo la cual fueron cumplidos, así como los períodos asimilados, en la
medida en que están reconocidos por dicha legislación como equivalentes
a períodos de seguros;
Los términos "prestaciones económicas" o "jubilaciones", "pensiones",
"rentas", designan todas las prestaciones económicas, jubilaciones,
pensiones y rentas incluidos todos los suplementos y aumentos;
El término "prestaciones en especie" designa, toda prestación
consistente en dación de bienes o servicios susceptibles de apreciación
pecuniaria;
El término "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en
especie o en dinero destinadas a compensar las cargas de familia.
Artículo 2
El presente convenio se aplicará a las legislaciones concernientes:
En la República Argentina:
A los regímenes de jubilaciones y pensiones;
Al régimen de prestaciones médico-asistenciales (obras sociales);
Al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Al régimen de asignaciones familiares.
En la República italiana:
Al seguro por invalidez, vejez y supérstites, para los trabajadores
en relación de dependencia y las gestiones especiales relativas a los
trabajadores autónomos.
Al seguro contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;
Al seguro contra las enfermedades y por maternidad;
Al seguro contra la tuberculosis;
A las asignaciones familiares;
A los regímenes especiales de seguros para determinadas categorías
de trabajadores, en lo que concierne a los riesgos y a las prestaciones
cubiertas por las legislaciones indicadas en los incisos precedentes.
El presente convenio se aplicará también a las legislaciones que
complementen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo
anterior.
El presente convenio se aplicará, además, a las legislaciones de un
Estado Contratante que extiendan los regímenes existentes a nuevas
categorías de trabajadores o que instituyan nuevos regímenes de
seguridad social salvo que:
El gobierno del Estado Contratante que sancione la extensión o
creación notifique al gobierno del otro Estado contratante su voluntad
de excluirla de los términos del presente convenio dentro de los tres
(3) meses a contar desde la publicación oficial de tales disposiciones.
El gobierno del otro Estado Contratante notifique su oposición al
gobierno del primer Estado contratante, dentro de los tres (3) meses a
contar desde la fecha de la comunicación oficial de la extensión o
creación sancionada.
En caso de no oposición, y de ser necesario, la aplicación de tales
extensiones o creaciones está condicionada a los acuerdos
administrativos complementarios que se suscriban.
Artículo 3
El presente convenio se aplica a los trabajadores que están o hayan
estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes
independientemente de su nacionalidad, como también a sus familiares y
supérstites.
Artículo 4
Los trabajadores argentinos en Italia y los trabajadores italianos en
la Argentina, como también sus familiares, tienen los mismos derechos y
obligaciones que los ciudadanos del otro Estado Contratante.
Artículo 5
Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan
derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos
Estados contratantes, las recibirán íntegramente y sin ninguna
limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de su residencia.
Artículo 6
A los fines de la admisión en el seguro voluntario previsto por la
legislación vigente en uno de los Estados contratantes los períodos de
seguro cumplidos en virtud de la legislación en ese Estado se acumulan,
si fuera necesario, con los períodos de seguro cumplidos en virtud de
la legislación del otro Estado Contratante.
La disposición del párrafo precedente no autoriza la coexistencia de
la inscripción en el seguro obligatorio en virtud de la legislación de
uno de los Estados Contratantes y en el seguro voluntario en virtud de
la legislación del otro Estado Contratante, si tal coexistencia está
admitida por la legislación de este último Estado.
Artículo 7
Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina la
adquisición, conservación o recuperación del derecho a las
prestaciones, sean éstas en dinero o en especie, al cumplimiento de
períodos de seguro, de servicios o de residencia, la institución
competente tendrá en cuenta a tal efecto, en la medida necesaria, los
períodos de seguro, de servicios o de residencia cumplidos bajo la
legislación del otro Estado Contratante, como si fueren períodos
cumplidos bajo la legislación del primer Estado.
TITULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 8
El trabajador a quien se aplique el presente convenio está sujeto a
la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, determinada de
conformidad con las disposiciones de este título.
Salvo disposición en contrario del presente convenio:
El trabajador que presta servicios en el territorio de uno de los
Estados Contratantes está sujeto a la legislación de dicho Estado
aunque resida en el territorio del otro Estado Contratante; o la
empresa o el dador de trabajo del cual depende tenga su sede o su
domicilio en el territorio del otro Estado Contratante.
Los miembros de la tripulación de una nave que enarbola la bandera
de uno de los Estados Contratantes están sujetos a la legislación de
dicho Estado. Toda otra persona que la nave ocupe en operaciones de
carga, descarga y vigilancia, está sujeta a la legislación del Estado
en cuya jurisdicción se encuentra la nave;
El personal ambulante de las empresas de transporte aéreo está
sujeto a la legislación del Estado en el cual tiene su sede la empresa.
Artículo 9
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 2, inciso a) del artículo anterior:
Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y
trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio
personal de dichos miembros, se rigen por las convenciones y tratados
internacionales que les sean aplicables;
Los empleados públicos y el personal asimilado de uno de los Estados
Contratantes, que en el ejercicio de sus funciones sean enviados al
territorio del otro Estado, quedan sujetos a la legislación del Estado
Contratante al cual pertenece la administración de la que aquéllos
dependan;
El trabajador dependiente de una empresa o de un dador de trabajo
que tenga su sede o domicilio en uno de los dos Estados Contratantes,
que sea enviado al territorio del otro Estado por un período limitado,
continúa sujeto a la legislación del primer Estado, siempre que su
permanencia en el otro Estado no supere el período de veinticuatro (24)
meses.
En caso que por motivos imprevisibles dicho empleo debiera prolongarse
más allá de la duración originariamente prevista y excediese de los
veinticuatro (24) meses la aplicación de la legislación vigente en el
Estado del lugar habitual de trabajo podrá excepcionalmente mantenerse
con la conformidad de la autoridad competente del Estado donde se lleva
a cabo dicho trabajo temporáneo.
Las mismas normas se aplican también a las personas que habitualmente
ejerzan una actividad autónoma en el territorio de uno de los dos
Estados Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en
territorio del otro Estado durante un período limitado.
Artículo 10
Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes podrán
prever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los
artículos 8 y 9 del presente convenio para algunos trabajadores o
alguna categoría de trabajadores.
TITULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES
CAPITULO I
Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares
Artículo 11
El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la
legislación de ambos Estados Contratantes, como también sus familiares,
tienen derecho a recibir las prestaciones en especie por parte de la
institución del Estado donde residan o habiten, y a cargo de ésta.
El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la
legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus
familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado,
tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la institución
de este último Estado de acuerdo con la legislación que ella aplique.
Las prestaciones otorgadas serán reembolsadas por la institución del
estado deudor de la jubilación, pensión o renta a la Institución que
las ha otorgado.
Artículo 12
Las autoridades competentes podrán establecer mediante acuerdos
administrativos, la forma de otorgar las prestaciones por enfermedad y
maternidad a los trabajadores y sus familiares que transfieran su
residencia o habitación al territorio del Estado Contratante que no sea
el competente y que satisfagan las condiciones requeridas por la
legislación de este último Estado.
Artículo 13
Las prestaciones en especie otorgadas por la institución de uno de los
Estados Contratantes por cuenta de la Institución del otro Estado en
virtud de las disposiciones del presente Convenio, dan lugar a
reembolsos que se efectuaran según las modalidades y en la medida que
establezcan los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo
26.
Artículo 14
Los trabajadores a quienes se aplica el presente Convenio, en caso
que residan o habiten en el otro Estado Contratante gozan de los mismos
derechos que los trabajadores de dicho Estado en lo que se refiere a
las prestaciones familiares.
Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
convendrán en relación a la evolución de las legislaciones nacionales,
las medidas necesarias para posibilitar el pago de las prestaciones
familiares en el territorio de un Estado contratantes distinto de aquel
en que se encuentre la institución competente.
CAPITULO II
Invalidez, vejez y supérstites
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.