CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1983-07-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.861

**Apruébanse el Convenio de Seguridad Social entre los Gobiernos de la

República Argentina e Italiana y el

Protocolo Adicional al citado Convenio,

ambos suscriptos en Buenos Aires, el 3 de noviembre de 1981.**

Buenos Aires, 26 de Julio de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Apruébanse el

"Convenio de seguridad social entre el Gobienro de la República

Argentina y el Gobierno de la República Italiana" y el "Protocolo

Adicional al Convenio de seguridad social entre el Gobienro de la

República Argentina y el Gobierno de la República Italiana", ambos

suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el 3 de noviembre de 1981,

cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley

ARTICULO 2°- La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Acción Social (Subsecretaría de Seguridad Social).

ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONEJuan R. Aguirre Lanari

Adolfo Navajas Artaza

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA

El Gobierno de la República Argentina.

El Gobierno de la República Italiana.

Inspirados por el propósito de afianzar los estrechos lazos históricos y de amistad que unen a ambos pueblos.

Animados por el deseo de mejorar las relaciones entre los dos Estados

en materia de Seguridad Social y de adecuarla al desarrollo jurídico

alcanzado.

Han decidido concluir un acuerdo que sustituya al Convenio sobre

Seguros Sociales celebrado entre ambos Estados en fecha 12 de abril de

1961.

Han convenido lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

a)

El término "Argentina" indica la República Argentina: el término "Italia" la República Italiana.

b)

El término "trabajadores" designa las personas que pueden hacer valer

los períodos de seguro de acuerdo con las legislaciones a que se

refiere el artículo 2º del presente convenio.

c)

El término "familiares" designa las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;

d)

El término "supérstites" designa las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;

e)

El término "residencia" designa el lugar donde habita ordinariamente una persona;

f)

El término "habitación" designa el lugar donde habita temporariamente una persona;

g)

El término "legislación" designa las leyes, decretos, reglamentos y

toda disposición existente o futura concerniente a los regímenes de

seguridad social indicados en el artículo 2º del presente convenio;

h)

El término "autoridad competente" designa la autoridad con competencia

para la aplicación de las legislaciones indicadas en el artículo 2º del

presente convenio, y particularmente: En lo que concierne a la

Argentina, el Ministro de Acción Social; En lo que concierne a Italia

el Ministro de Trabajo y Previsión Social y el Ministro de Sanidad;

i)

El término "institución competente" designa la institución en la cual

el interesado está comprendido al momento de la solicitud de

prestaciones, o la institución en la cual el interesado tiene derecho a

prestaciones o tendría derecho a ellas si él o sus familiares

residieran en el territorio del Estado Contratante en el que se

encuentra dicha institución;

j)

El término "Estado Competente" designa el Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

k)

El término "organismo de enlace" indica los oficinas que serán

designadas por las autoridades competentes las cuales estarán

facultadas para comunicarse directamente entre sí y para servir de

enlace con las instituciones competentes en el diligenciamiento de los

expedientes relativos a las solicitudes de prestaciones;

l)

El término "períodos de seguro" designa los períodos de contribución o

de servicios conforme están definidos o considerados por la legislación

bajo la cual fueron cumplidos, así como los períodos asimilados, en la

medida en que están reconocidos por dicha legislación como equivalentes

a períodos de seguros;

m)

Los términos "prestaciones económicas" o "jubilaciones", "pensiones",

"rentas", designan todas las prestaciones económicas, jubilaciones,

pensiones y rentas incluidos todos los suplementos y aumentos;

n)

El término "prestaciones en especie" designa, toda prestación

consistente en dación de bienes o servicios susceptibles de apreciación

pecuniaria;

o)

El término "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en

especie o en dinero destinadas a compensar las cargas de familia.

Artículo 2

1.

El presente convenio se aplicará a las legislaciones concernientes:

En la República Argentina:

a)

A los regímenes de jubilaciones y pensiones;

b)

Al régimen de prestaciones médico-asistenciales (obras sociales);

c)

Al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

d)

Al régimen de asignaciones familiares.

En la República italiana:

a)

Al seguro por invalidez, vejez y supérstites, para los trabajadores

en relación de dependencia y las gestiones especiales relativas a los

trabajadores autónomos.

b)

Al seguro contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales;

c)

Al seguro contra las enfermedades y por maternidad;

d)

Al seguro contra la tuberculosis;

e)

A las asignaciones familiares;

f)

A los regímenes especiales de seguros para determinadas categorías

de trabajadores, en lo que concierne a los riesgos y a las prestaciones

cubiertas por las legislaciones indicadas en los incisos precedentes.

2.

El presente convenio se aplicará también a las legislaciones que

complementen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo

anterior.

3.

El presente convenio se aplicará, además, a las legislaciones de un

Estado Contratante que extiendan los regímenes existentes a nuevas

categorías de trabajadores o que instituyan nuevos regímenes de

seguridad social salvo que:

a)

El gobierno del Estado Contratante que sancione la extensión o

creación notifique al gobierno del otro Estado contratante su voluntad

de excluirla de los términos del presente convenio dentro de los tres

(3) meses a contar desde la publicación oficial de tales disposiciones.

b)

El gobierno del otro Estado Contratante notifique su oposición al

gobierno del primer Estado contratante, dentro de los tres (3) meses a

contar desde la fecha de la comunicación oficial de la extensión o

creación sancionada.

En caso de no oposición, y de ser necesario, la aplicación de tales

extensiones o creaciones está condicionada a los acuerdos

administrativos complementarios que se suscriban.

Artículo 3

El presente convenio se aplica a los trabajadores que están o hayan

estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes

independientemente de su nacionalidad, como también a sus familiares y

supérstites.

Artículo 4

Los trabajadores argentinos en Italia y los trabajadores italianos en

la Argentina, como también sus familiares, tienen los mismos derechos y

obligaciones que los ciudadanos del otro Estado Contratante.

Artículo 5

Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan

derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos

Estados contratantes, las recibirán íntegramente y sin ninguna

limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de su residencia.

Artículo 6

1.

A los fines de la admisión en el seguro voluntario previsto por la

legislación vigente en uno de los Estados contratantes los períodos de

seguro cumplidos en virtud de la legislación en ese Estado se acumulan,

si fuera necesario, con los períodos de seguro cumplidos en virtud de

la legislación del otro Estado Contratante.

2.

La disposición del párrafo precedente no autoriza la coexistencia de

la inscripción en el seguro obligatorio en virtud de la legislación de

uno de los Estados Contratantes y en el seguro voluntario en virtud de

la legislación del otro Estado Contratante, si tal coexistencia está

admitida por la legislación de este último Estado.

Artículo 7

Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina la

adquisición, conservación o recuperación del derecho a las

prestaciones, sean éstas en dinero o en especie, al cumplimiento de

períodos de seguro, de servicios o de residencia, la institución

competente tendrá en cuenta a tal efecto, en la medida necesaria, los

períodos de seguro, de servicios o de residencia cumplidos bajo la

legislación del otro Estado Contratante, como si fueren períodos

cumplidos bajo la legislación del primer Estado.

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 8
1.

El trabajador a quien se aplique el presente convenio está sujeto a

la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, determinada de

conformidad con las disposiciones de este título.

2.

Salvo disposición en contrario del presente convenio:

a)

El trabajador que presta servicios en el territorio de uno de los

Estados Contratantes está sujeto a la legislación de dicho Estado

aunque resida en el territorio del otro Estado Contratante; o la

empresa o el dador de trabajo del cual depende tenga su sede o su

domicilio en el territorio del otro Estado Contratante.

b)

Los miembros de la tripulación de una nave que enarbola la bandera

de uno de los Estados Contratantes están sujetos a la legislación de

dicho Estado. Toda otra persona que la nave ocupe en operaciones de

carga, descarga y vigilancia, está sujeta a la legislación del Estado

en cuya jurisdicción se encuentra la nave;

c)

El personal ambulante de las empresas de transporte aéreo está

sujeto a la legislación del Estado en el cual tiene su sede la empresa.

Artículo 9

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 2, inciso a) del artículo anterior:

a)

Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,

organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y

trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio

personal de dichos miembros, se rigen por las convenciones y tratados

internacionales que les sean aplicables;

b)

Los empleados públicos y el personal asimilado de uno de los Estados

Contratantes, que en el ejercicio de sus funciones sean enviados al

territorio del otro Estado, quedan sujetos a la legislación del Estado

Contratante al cual pertenece la administración de la que aquéllos

dependan;

c)

El trabajador dependiente de una empresa o de un dador de trabajo

que tenga su sede o domicilio en uno de los dos Estados Contratantes,

que sea enviado al territorio del otro Estado por un período limitado,

continúa sujeto a la legislación del primer Estado, siempre que su

permanencia en el otro Estado no supere el período de veinticuatro (24)

meses.

En caso que por motivos imprevisibles dicho empleo debiera prolongarse

más allá de la duración originariamente prevista y excediese de los

veinticuatro (24) meses la aplicación de la legislación vigente en el

Estado del lugar habitual de trabajo podrá excepcionalmente mantenerse

con la conformidad de la autoridad competente del Estado donde se lleva

a cabo dicho trabajo temporáneo.

Las mismas normas se aplican también a las personas que habitualmente

ejerzan una actividad autónoma en el territorio de uno de los dos

Estados Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en

territorio del otro Estado durante un período limitado.

Artículo 10

Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes podrán

prever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los

artículos 8 y 9 del presente convenio para algunos trabajadores o

alguna categoría de trabajadores.

TITULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES

CAPITULO I

Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares

Artículo 11
1.

El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la

legislación de ambos Estados Contratantes, como también sus familiares,

tienen derecho a recibir las prestaciones en especie por parte de la

institución del Estado donde residan o habiten, y a cargo de ésta.

2.

El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la

legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus

familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado,

tienen derecho a recibir las prestaciones en especie de la institución

de este último Estado de acuerdo con la legislación que ella aplique.

Las prestaciones otorgadas serán reembolsadas por la institución del

estado deudor de la jubilación, pensión o renta a la Institución que

las ha otorgado.

Artículo 12

Las autoridades competentes podrán establecer mediante acuerdos

administrativos, la forma de otorgar las prestaciones por enfermedad y

maternidad a los trabajadores y sus familiares que transfieran su

residencia o habitación al territorio del Estado Contratante que no sea

el competente y que satisfagan las condiciones requeridas por la

legislación de este último Estado.

Artículo 13

Las prestaciones en especie otorgadas por la institución de uno de los

Estados Contratantes por cuenta de la Institución del otro Estado en

virtud de las disposiciones del presente Convenio, dan lugar a

reembolsos que se efectuaran según las modalidades y en la medida que

establezcan los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo

26.

Artículo 14
1.

Los trabajadores a quienes se aplica el presente Convenio, en caso

que residan o habiten en el otro Estado Contratante gozan de los mismos

derechos que los trabajadores de dicho Estado en lo que se refiere a

las prestaciones familiares.

2.

Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

convendrán en relación a la evolución de las legislaciones nacionales,

las medidas necesarias para posibilitar el pago de las prestaciones

familiares en el territorio de un Estado contratantes distinto de aquel

en que se encuentre la institución competente.

CAPITULO II

Invalidez, vejez y supérstites

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