CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1983-08-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Ley Nº 22.864

Introdúcense modificaciones en la Ley Nº 19.945

Buenos Aires, 2 de agosto de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945.

ARTICULO 2º. - Sustitúyese el inciso 1) del artículo 3º por el siguiente:

"1) los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos."

ARTICULO 3º. - Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22 - Fallecimiento de electores.

El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez

electoral de la jurisdicción que corresponde la nómina de los electores

fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y

cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia

de la declaración de testigos o la certificación prevista por el

artículo 46 de la Ley Nº 17.671.

Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.

El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos

políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la

nómina de electores fallecidos.

Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días antes de cada

elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro

Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos

de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de

altas y bajas contemplado en el artículo 25.

Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".

El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se

acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del

lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por

conducto de éste al juez electoral que corresponda."

ARTICULO 4º. - Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26. - Exhibición de listas provisionales.

En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los

jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo

anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen

convenientes. Podrán obtener copias de las mismas los partidos

políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las

listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta

días antes del acto comicial."

ARTICULO 5º. - Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

"Artículo 27. - Reclamo de electores. Plazos.

Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas

provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a

reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince días

corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas,

personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de

porte, para que se subsane la omisión o el error.

Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento

cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte,

al último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco

días de recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel

simple o en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de

correos y será firmada y signada con la impresión dígito-pulgar del

reclamante. Los empleados postales dejarán constancia en los recibos

que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el

documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces

electorales ordenarán salvar en las listas que poseen, inmediatamente

de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude

este artículo.

Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de

disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados

magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas

con aviso de recepción y exentas de porte."

ARTICULO 6º. - Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 28. - Eliminación de electores. Procedimiento.

Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su

reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los

ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se

encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley.

Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la

audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán

resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la

inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En

cuando a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de

aquéllas, dejándose constancia en las fichas.

Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y

será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no

tendrá participación en la sustanciación de la información que

tramitará con vista al agente fiscal."

ARTICULO 7º. - Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31. - Requisitos a cumplimentar en la impresión.

La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando

todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás

disposiciones complementarias y especiales que se dicten para cada año

comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado

por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley."

ARTICULO 8º. - Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:

"Artículo 40 - Límites de los circuitos.

Los jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para su

aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los

circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones

sino por el Ministerio del interior a propuesta fundada del juez.

1º. Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, el

magistrado lo hará conocer a las autoridades locales, cuya opinión

requerirá.

2º. Los jueces electorales después de considerar y resolver las

observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el

proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que

sirvieron de base, al Ministerio del Interior.

3º. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las

nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las

divisiones actuales, pero podrán subdividir los circuitos existentes

cuando las circunstancias así lo aconsejen, conservando el número de su

actual denominación e individualizando los nuevos a crearse con el

agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético.

4º. Las autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez

electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha

de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el

distrito, señalando en ellos los grupos demográficos de población

electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación.

En planilla aparte se consignará el número, sexo y profesión de los

electores que forman y cada una de estas agrupaciones."

ARTICULO 9º. - Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:

"Artículo 41. - Mesas electorales.

Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta

trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden

alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción

inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si

restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa

electoral.

Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén

separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten

la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas

electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos

considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y

la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer

la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se

individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por

separado al igual que el acta respectiva.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán

alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a

agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del

presente artículo.

En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a

encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados con una letra

"F" sobreimpresa."

ARTICULO 10. - Sustitúyense los incisos a) y c) del apartado 2º del artículo 44 por los siguientes:

"a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos

Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en

todo lo que fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;"

"c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos

mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables

que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley

Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal."

ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:

"Artículo 47. - Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos.

Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral

y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o

extinción de los partidos políticos."

ARTICULO 12. - Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:

"Artículo 49. - Composición. En

la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se

designe a este último, por el juez federal con competencia electoral.

En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara

Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de

Justicia de la provincia.

En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con

el juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces

electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se

integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.

En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los

miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal

respectivo.

Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de

Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos

los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las

ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.

El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la

junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la

secretaría electoral."

ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50. - Presidencia de las Juntas.

En la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida

por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia por el

presidente de la Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no

existiere este último tribunal."

ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51. - Resoluciones de las juntas electorales nacionales.

Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional

Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los

criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el

alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la

documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como

así también de los impresos y útiles de que es depositaria."

ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

"Artículo 60. - Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas.

Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días

anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez

electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes

deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se

postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de

listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último

domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el

cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva

ni dé lugar a confusión, a criterio del juez."

ARTICULO 16. - Sustitúyense los apartadosIyII del artículo 62 por los siguientes:

"I - Las boletas deberán tener

idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de

diario tipo común. Serán de doce (12) por diecinueve (19) centímetros

para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen

elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en

que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea, doce (12) por nueve

con cincuenta (9,50) centímetros. En este mismo caso se utilizarán

boletas separadas y de colores blanco, celeste y amarillo según se

trate de elecciones nacionales, provinciales o municipales,

respectivamente. Las boletas contendrán tantas secciones como

categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán unidas

entre sí por medio de líneas negras y marcada perforación que

posibilite el doblez del papel y la separación inmediata por parte del

elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más

notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en

cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel

o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que

torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta

Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que

incluya esos cargos sea de doce (12) por diecinueve (19) centímetros,

manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.

II - En las boletas se

incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del

partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras

destacadas de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. En el caso de

sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar el

voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes, sin

incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla,

monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de

identificación del partido."

ARTICULO 17. - Sustitúyese el inciso g) del artículo 71 por el siguiente:

"g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta

metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos.

La Junta Electoral Nacional o cualesquiera de sus miembros podrá

disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en

infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas

receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se

encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito."

ARTICULO 18. - Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente:

"Artículo 92. - Procedimiento en caso de impugnación.

En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre

correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y

clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión

dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que

será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si

alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo

hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.

Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que

entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y

lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del

sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de

verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario

importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará

que uno sólo firme para que subsista. Después que el compareciente

impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera

fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a

su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el

impugnado diera fianza pecuniaria personal suficiente a juicio del

presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.

La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($a 150)

de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.

La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por

escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella

cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez

electoral cuando sea citado por éste.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que

contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así

como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la

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