PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.872
Acuérdase una pensión graciable vitalicia.
Buenos Aires, 11 de agosto de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Acuérdase a la
señora Olga Antonia Buffadossi de Alvarez (L.C. 4.300.058), una pensión
graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a un (1) haber
mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del
régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia.
ARTICULO 2° — La percepción de
dicha pensión será compatible sin límite alguno con cualquier sueldo,
jubilación, pensión, renta líquida u otro ingreso o ayuda del Estado
Nacional, de las provincias o sus municipalidades o entidades
autárquicas.
ARTICULO 3° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 8 de la Ley 18.820.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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