DEFENSA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1983-08-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEFENSA NACIONAL

LEY N° 22.875

**Impleméntanse medidas de defensa

nacional, originadas por la vulnerabilidad del potencial nacional, cuyo

funcionamiento puede ser perjudicado en caso de ataque exterior. Centro

de Poder. Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.). Definiciones.**

Buenos Aires, 22 de agosto de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Se denominará

Centro de Poder al área geográfica que por la concentración de bienes,

instalaciones y servicios constituya una acumulación del potencial

nacional cuyo mantenimiento y funcionamiento interesa a la defensa

nacional y puede ser afectado por ataques enemigos en caso de guerra.

ARTICULO 2º - Podrán ser

calificados como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) dentro de un

Centro de Poder, cuando tengan vital importancia para el potencial

nacional:

a)

Cualquier bien, instalación fija o conjunto de instalaciones fijas

afectadas a la prestación de los servicios públicos en general, y en

particular, los de generación o suministro de energía, procesamiento,

distribución o almacenamiento de combustibles, potabilización de agua y

comunicaciones.

b)

Cualquier bien, instalación fija o conjunto de instalaciones fijas

que desarrollen actividades que interesen a la defensa nacional.

ARTICULO 3º- La delimitación

de los Centros de Poder y, dentro de ellos, la calificación de Objetivo

de Defensa Nacional (O.D.N.) competerá al Poder Ejecutivo.

Al calificar determinados bienes, servicios o actividades como Objetivo

de Defensa Nacional (O.D.N.) el Poder Ejecutivo deberá propender

-conforme a la naturaleza, amplitud y ubicación de los mismos- a

evitar su concentración y a lograr su adecuada dispersión geográfica.

ARTICULO 4º - Toda reubicación

o ampliación de instalaciones fijas calificadas como Objetivo de

Defensa Nacional (O.D.N.) requerirá la previa aprobación del Poder

Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Defensa; como así

también, toda nueva radicación en el Centro de Poder de instalación o

bienes de la misma naturaleza de los calificados. Las autoridades

nacionales, provinciales y municipales no podrán autorizarlas si no

cuentan con la mencionada aprobación.

ARTICULO 5º -El Poder

Ejecutivo comunicará a las autoridades nacionales, provinciales y

municipales y a los propietarios o administradores de bienes o

servicios afectados por el régimen de la presente ley toda calificación

como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.), su clasificación y los

límites del Centro de Poder correspondiente.

ARTICULO 6º -El Ministerio de

Defensa será el órgano de aplicación de la presente ley y propondrá al

Poder Ejecutivo los bienes e instalaciones fijas que resulte

conveniente calificar y clasificar como Objetivo de Defensa Nacional

(O.D.N.) y las áreas geográficas a determinar como Centros de Poder, en

las que resulte necesario aplicar el régimen de la presente ley.

ARTICULO 7º - La presente ley no será de aplicación a los organismos y unidades militares de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 8º - Serán reprimidos

con prisión de tres (3) meses, a un (1) año quienes radiquen, reubiquen

o amplíen bienes o instalaciones fijas declarados Objetivos de Defensa

Nacional (O.D.N.) en violación al régimen de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la demolición de las construcciones ejecutadas en infracción a esta ley.

ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Julio J. Martinez Vivot

Llamil Reston

Lucas J. Lennon

Jorge Wehbe

Conrado Bauer

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