SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1983-09-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

Establécese un régimen general para las vacunaciones

contra las enfermedades prevenibles por ese medio a fin de consolidar

el más adecuado nivel de protección de la salud de todos los habitantes

del país.

LEY N° 22.909

Buenos Aires, 13 de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° —La vacunación de los

habitantes del país a efectos de su protección contra las enfermedades

prevenibles por ese medio, se realizará en toda la república de acuerdo

a las disposiciones de esta ley, que el Poder Ejecutivo reglamentará

para todo el territorio de la república.

La autoridad sanitaria nacional determinará la

nómina de las enfermedades a que alude el párrafo anterior y la

mantendrá actualizada de acuerdo a la evolución del conocimiento

científico sobre la materia y a las condiciones epidemiológicas de todo

o parte del país.

ARTICULO 2° —Las normas de esta ley y

sus disposiciones reglamentarias se cumplirán y harán cumplir en toda

la República por las autoridades sanitarias de cada jurisdicción.

La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en

cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de dichas

normas y disposiciones y velar por su observancia.

ARTICULO 3° —Las autoridades sanitarias de

todo el país formularán y ejecutarán en sus respectivas jurisdicciones

los programas de vacunación necesarios para la permanente cobertura de

la población. Dichos programas se ajustarán a las normas técnicas que

deberá establecer la autoridad sanitaria nacional mediante el

correspondiente acto administrativo.

El alcance de los programas aludidos debe asegurar

las oportuna y suficiente cantidad de vacunas, así como del personal y

elementos necesarios para su aplicación, hasta en los más alejados

núcleos de población.

La autoridad sanitaria nacional concertará acuerdos

con las de aquellas jurisdicciones del país que soliciten su

colaboración a efectos de proporcionarles asesoramiento técnico o

recursos para el mejor cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 4° —Los programas a que se

refiere el artículo 3º, deberán corresponder a la documentación

específicamente preparada para cada uno de ellos por la autoridad

sanitaria de la jurisdicción en que se hayan de llevar a cabo.

Tal documentación contendrá información concreta y

suficientemente ilustrativa sobre los puntos que determine la autoridad

sanitaria nacional, sin perjuicio de las referencias adicionales que en

cada jurisdicción se estime convenientemente consignar.

De la documentación de referencia deberá ser

oportunamente informada la autoridad sanitaria nacional a efectos de

que exprese las consideraciones de orden técnico que correspondiera

formular.

ARTICULO 5° —Sólo podrán utilizarse

en cumplimiento de esta ley, aquellas vacunas expresamente aprobadas

por la autoridad sanitaria nacional de acuerdo a las correspondientes

normas legales en vigencia sobre elaboración, importación y

comercialización de drogas y medicamentos de uso humano.

ARTICULO 6° —Las autoridades

sanitarias de cada jurisdicción deberán llevar un registro actualizado

de las vacunaciones que sean efectuadas en cumplimiento de esta ley.

Dichos registros consignarán las referencias que determine la autoridad

sanitaria nacional, a las que podrán agregarse aquellas que en cada

jurisdicción se estime conveniente.

Los datos de tales registros se comunicarán en

períodos regulares que fijará la autoridad sanitaria nacional, la que

en base a ellos deberá llevar el registro de todo el país.

ARTICULO 7° —Las autoridades

sanitarias de todo el país divulgarán por todos los medios disponibles

las referencias necesarias para proporcionar a la población información

y asesoramiento suficientes y oportuno sobre las acciones que se

propongan llevar a cabo en cumplimiento de esta ley, indicando clase de

vacuna, grupos de población a cubrir, así como lugares y fechas en que

se realizarán las vacunaciones.

Dichas autoridades desarrollarán también campañas

permanentes de educación sanitaria para proporcionar a la población

adecuado conocimiento del riesgo que representa la no prevención de las

enfermedades evitables mediante vacunación oportuna, así como sobre el

deber social de someterse a ese medio de inmunización.

ARTICULO 8° —Las autoridades

sanitarias podrán concertar acuerdos con obras sociales y entidades

privadas de bien público sin fines de lucro, a efectos de su

participación en programas y campañas de vacunación.

En todos los casos las autoridades sanitarias

deberán ejercer estricta supervisión para asegurar el cumplimiento de

las normas de esta ley.

ARTICULO 9° —Las vacunas que apliquen

y los actos de vacunación que lleven a cabo las dependencias sanitarias

oficiales o las entidades a que se refiere el artículo 8º, serán

absolutamente gratuitas para la población.

Las vacunas de que dispongan las autoridades

sanitarias sus dependencias o las entidades a que se refiere el

artículo 8º, no podrán ser transferidas a ningún título a los

establecimientos mencionados en el artículo 10.

ARTICULO 10 —Será admisible la vacunación en farmacias y otros establecimientos asistenciales privados legalmente autorizados para ello.

La vacuna responderá en todos los casos a

prescripción médica formulada bajo receta en la que se consignará la

vacuna indicada y sus dosis, el apellido y nombre del receptor, su edad

y domicilio.

La farmacia o establecimiento asistencial que

aplique la vacuna, dejará constancia de las referencias que permitan

identificar al vacunado, y establecer la clase y origen de la vacuna

utilizada.

ARTICULO 11 —Las vacunaciones a que

se refiere esta ley son obligatorias para todos los habitantes del

país, los que deben someterse a las mismas de acuerdo a lo que

determine la autoridad sanitaria nacional con respecto a cada una de

ellas.

Los padres, tutores, curadores y guardadores de

menores o incapaces son responsables, con respecto a las personas a su

cargo, del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 12 —Toda persona vacunada de

acuerdo a las disposiciones de esta ley, deberá ser provista, por quien

haya aplicado la vacuna, del correspondiente certificado que lo

acredite.

Los certificados se confeccionarán en formularios establecidos al efecto por la autoridad sanitaria nacional.

ARTICULO 13 —Toda persona que

concurra en la debida oportunidad a la dependencia sanitaria oficial

más próxima a su domicilio o lugar de residencia temporaria para

someterse a alguna de las vacunaciones obligatorias según esta ley, y

no fuera vacunada por razones ajenas a su voluntad, deberá ser provista

de una constancia en que se exprese la causa de la no vacunación y se

formulen las indicaciones a seguir.

ARTICULO 14 —La autoridad sanitaria

nacional establecerá las ocasiones en que será regularmente exigible la

presentación de los certificados o de las constancias a que se refieren

los artículos 12 y 13.

Sin perjuicio de ello y cuando medien especiales

circunstancias epidemiológicas, las autoridades sanitarias de cada

jurisdicción podrán establecer temporariamente la exigibilidad

adicional de su presentación en otras ocasiones.

De no cumplirse con tales presentaciones los

obligados a exigirlas conforme lo determine la reglamentación, deberán

comunicarlo en la forma y tiempo que disponga la misma, a la

dependencia de la autoridad sanitaria jurisdiccional más próxima para

que, en base a los antecedentes de cada caso, determine si corresponde

extender un duplicado del certificado o proceder a la vacunación o

revacunación.

ARTICULO 15 —En caso de peligro para

la población, las autoridades sanitarias competentes podrán declarar en

estado de emergencia epidemiológica determinadas zonas del país. En tal

circunstancia, los organismos oficiales, las entidades privadas y las

personas de existencia visible deberán prestar la colaboración que

dichas autoridades soliciten para el mejor cumplimiento de las

disposiciones de esta ley.

ARTICULO 16 —Todas las personas

procedentes de áreas endémicas o epidémicas de fiebre amarilla, deberán

a su ingreso al país acreditar estar vacunadas contra esta enfermedad

antes de los diez (10) días de iniciado el viaje. En caso de tratarse

de pasajeros argentinos que viajen hacia esas áreas, la vacunación

también será obligatoria debiendo mediar igual lapso al dispuesto en el

párrafo anterior entre la vacunación y su viaje. La autoridad sanitaria

nacional queda facultada para disponer las medidas que estime

necesarias en los casos de que las personas procedentes de las áreas

mencionadas en el primer párrafo no acrediten mediante el certificado

correspondiente haber sido vacunadas contra la fiebre amarilla.

ARTICULO 17 —Los actos u omisiones

que impliquen transgresiones a las normas de esta ley y/o de sus

disposiciones reglamentarias serán sancionados con multa de cincuenta

pesos argentinos ($a 50) a cinco mil pesos argentinos ($a 5.000) sin

perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que

pudieran incurrir. En el caso del artículo 10, además de la sanción de

multa que correspondiere, se procederá a cancelar la autorización

concedida para aplicar las vacunas a que se refiere esta ley.

ARTICULO 18 —La falta de vacunación

oportuna en que incurran los obligados por el artículo 11 determinará

su emplazamiento, en término perentorio para someterse y/o someter a

las personas a su cargo, a la vacunación que en cada caso corresponda

aplicar, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de ser sometidos los

obligados o las personas a su cargo a la vacunación en forma compulsiva.

ARTICULO 19 —Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a actualizar por intermedio del Ministerio de Salud

Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas,

tomando como base del cálculo la variación semestral registrada al 1 de

enero y al 1 de julio de cada año en el índice de precios al por mayor

--Nivel General-- que elabore el Instituto Nacional de Estadística y

Censos, o el organismo que lo reemplazare.

ARTICULO 20 —La autoridad sanitaria

nacional y la de cada jurisdicción establecerán y mantendrán

actualizado un registro de infractores a las disposiciones de esta ley,

a cuyo efecto se intercambiarán la pertinente información.

ARTICULO 21 — El producto de las

multas que aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la

cuenta especial "Fondo Nacional de la Salud", dentro de la cual se

contabilizará por separado y se aplicará exclusivamente en erogaciones

destinadas al mejor cumplimiento de esta ley.

El producto de las multas que apliquen las

autoridades sanitarias del resto del país, ingresará de acuerdo con lo

que al respecto se disponga en cada jurisdicción propendiendo a los

fines de esta ley.

ARTICULO 22 —La falta de pago de las

multas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo

suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución

condenatoria firme.

ARTICULO 23 —Las infracciones a esta

ley y/o a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la

autoridad sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho

de defensa. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de

verificada la infracción y en cuanto no sean enervadas por otros

elementos de juicio podrán ser consideradas como plena prueba de la

responsabilidad de los imputados.

ARTICULO 24 —Contra las resoluciones

de las autoridades sanitarias competentes, podrá interponerse el

recurso judicial previsto o que se prevea en cada jurisdicción.

ARTICULO 25 —La presente ley será

reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación, a cuyo

término quedarán derogados el Decreto Ley N° 15.039/44, ratificado por

Ley número 12.912, y las leyes números 12.670; 13.218; 14.022; 14.837;

15.010; 19.218 y 19.968.

ARTICULO 26 —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Horacio M. Rodríguez Castells

Cayetano A. Licciardo

Lucas J. Lennon

Llamil Reston

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.