SEGUROS DE CAMBIO

Rango Ley
Publicación 1983-09-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**SEGUROS DE CAMBIO

LEY Nº 22.910**

Regulación de contratos celebrados por el Banco Central

Buenos Aires, 14 de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -Facúltase al Banco Central de la República Argentina,

adicionalmente a lo previsto en los Decretos del Poder Ejecutivo

Nacional Nº 1.334 y Nº 1.336 -ambos del 26 de noviembre de 1982- y Nº

1.603 del 21 de diciembre de 1982, todos ratificados por la ley 22.749,

a:

1) Emitir los títulos a nombre del deudor que hubiera concertado

seguros de cambio comprendidos en los Decretos arriba mencionados o en

el inciso 4) del presente artículo, en cancelación de dichos seguros y

sujeto a las siguientes condiciones:

a)

que se renueve la obligación amparada con seguro de cambio, bajo las

condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina;

b)

que el deudor convenga con su acreedor la entrega de los títulos en

caución y asuma el compromiso de mantenerlos en ese estado mientras

subsiste la deuda.

El Banco Central de la República Argentina reglamentará el

procedimiento de colocación, cesión en garantía y atención de los

servicios financieros de los títulos.

2) Emitir los títulos con la tasa de interés básica variable del

mercado crediticio de los Estados Unidos de América (denominada tasa

"prime"), a fijarse según el procedimiento que determine el Banco

Central de la República Argentina.

3) Asumir obligaciones de pago con destino fiscal, derivados de

contratos de mutuo amparados por la emisión en garantía o entrega en

caución de los títulos. El Banco Central de la República Argentina

imputará los pagos que efectúe como consecuencia de lo dispuesto en

este artículo a la "Cuenta Resultado de Operaciones de Cambio",

integrante del balance de la mencionada Institución.

4) Destinar los títulos a cancelar los seguros de cambio concertados

por dicha institución bajo el régimen de su comunicación A "137" y

normas complementarias. La colocación de los títulos se efectuará con

arreglo a las condiciones y modalidades dispuestas en los mencionados

decretos y en este artículo. (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 23.033 B.O. 15/12/1983)

ARTICULO 2º - Facúltase al Banco Central de la República Argentina a

destinar el título cuya emisión fue dispuesta por el Decreto del Poder

Ejecutivo Nacional Nº 1.335 del 26 de noviembre de 1982 para su

colocación entre aquellos deudores con el exterior que hubieran

concertado con dicho Banco seguros de cambio bajo el régimen de su

Comunicación "A" 137 y normas complementarias, en la medida en que

razones de política monetaria así lo aconsejen.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

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