CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1983-09-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**CONVENIOS

LEY N° 22.911**

**Apruébase el "Convenio de Cooperación

Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República Arabe de Egipto", suscripto en Buenos Aires el

7 de enero de 1981.**

Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

"Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto",

suscripto en Buenos Aires el 7 de enero de 1931, cuyo texto forma parte

de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Cayetano A. Licciardo

Jorhge Wehbe

CONVENIO DE COOPERACION

CIENTIFICA Y TECNICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Árabe de Egipto (en adelante las partes contratantes), sobre las bases

de las relaciones amistosas que existen entre los dos países y teniendo

en cuenta el interés común en el progreso de la ciencia y del

desarrollo tecnológico a fin de mejorar las condiciones de calidad de

vida de sus pueblos, han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Las partes contratantes promoverán la cooperación científica y técnica entre sus dos Estados.

2.

La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación

mutua incluidos en los términos de este convenio, así como los detalles

complementarios respectivos, serán objeto de acuerdos específicos,

concertados por vía diplomática.

ARTICULO II

La cooperación podrá incluir lo siguiente:

A. Intercambio de información científica y tecnológica.

B. Intercambio y entrenamiento de personal científico y técnico.

C. Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico.

D. Realización de programas, proyectos y actividades de desarrollo

económico y social en el territorio de una o ambas partes contratantes.

E. Establecimiento, operación y/o utilización de instalaciones

científicas y técnicas, centros de ensayo y/o de producción

experimental.

F. Cualquier otra forma de cooperación en la cual ambas partes contratantes se pongan de acuerdo.

Asimismo, cuando se estime apropiado y de común acuerdo entre las

partes contratantes, podrán ser invitados a participar en programas,

proyectos y actividades conforme a este convenio, organizaciones e

instituciones de un tercer país u organismos internacionales.

ARTICULO III

Ambas partes contratantes, de conformidad con las legislaciones

respectivamente vigentes en cada una de ellas, pueden promover la

participación de los organismos e instituciones privadas de sus

respectivos países en la ejecución de los programas, proyectos y

actividades de cooperación, previstos en los acuerdos específicos

mencionados en el artículo I, inciso 2 de este Convenio.

ARTICULO IV

1.

Los gastos de envío del personal científico y técnico, expertos y

asesores (en adelante denominados los especialistas), equipos y

material de un país a otro, a los fines del presente convenio, serán

sufragados por la parte que envía, en tanto que el país receptor

sufragará, los gastos de estancia, manutención, asistencia médica y

transporte local, siempre que no se haya establecido otro procedimiento

en los acuerdos específicos concertados conforme al artículo I inciso 2.

2.

El aporte gubernamental, respectivamente, a los programas, proyectos

o actividades se efectuará en la forma en que se determine en los

acuerdos específicos a que se refiere el artículo I, inciso 2.

3.

Ambas partes convendrán la forma en que las organizaciones o

instituciones de un tercer país u organismos internacionales, podrán

participar con aportes a programas, proyectos u otras formas de

cooperación previstos en este convenio.

ARTICULO V

1.

A fin de analizar y promover la implementación del presente convenio

y los acuerdos concertados conforme el artículo I, inciso 2, y para

intercambiar información acerca de la marcha de los programas,

proyectos y actividades de interés común, una comisión mixta se reunirá

cada dos años alternativamente en la República Argentina y en la

República Árabe de Egipto. La comisión mixta se integrará con miembros

egipcios y argentinos, quienes serán designados por sus respectivos

Gobiernos para cada reunión. El sector privado también podrá ser

representado en esta comisión mixta.

2.

La comisión mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y

podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio

de cuestiones particulares, en cuyo caso, propondrá la oportunidad de

la reunión de los mismos.

Dichos grupos podrán ser también convocados por vía diplomática fuera

de las reuniones de la comisión mixta, a pedido de una de las partes y

de común acuerdo entre ambas.

ARTICULO VI

1.

El intercambio de información científica y tecnológica referida en

el artículo II, inciso A, se realizará entre los organismos e

instituciones designados por las partes contratantes, en especial

institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas

especializadas.

2.

El alcance de la difusión de la información a que den lugar los

programas, proyectos y actividades de cooperación, será determinado en

los acuerdos específicos mencionados en el artículo I, inciso 2.

ARTICULO VII

Los acuerdos específicos que se concierten conforme al artículo I, inciso 2 cubrirán cuando corresponda:

A. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este convenio.

B. Disposiciones para la solución de controversias.

Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente por vía diplomática con

respecto a cualquier problema que pueda originarse de este convenio o

con relación al mismo.

ARTICULO VIII

1.

Las partes contratantes facilitarán de conformidad con sus propias

legislaciones nacionales y tomando en consideración la necesaria

reciprocidad, la entrada y salida del territorio nacional de los

especialistas y miembros de su familia inmediata.

2.

Los efectos personales, según corresponda, de los especialistas y

miembros de su familia inmediata, y el equipo y el material importado

y/o exportado bajo este convenio en conformidad con el artículo I ,

inciso 2, serán eximidos del pago de derechos de importación y/o

exportación, sobretasas, y otras cargas a pagar por estas

transacciones, de conformidad con las respectivas legislaciones

nacionales y tomando en consideración la necesaria reciprocidad.

ARTICULO IX

1.

Ambas partes contratantes designarán en sus respectivos países un

organismo encargado de coordinar las acciones que en el orden interno

se realicen a los fines del presente convenio.

2.

Los acuerdos específicos previstos en el artículo I, inciso 2,

determinarán los organismos e instituciones de cada país encargados de

la ejecución de las acciones que se convengan.

Dichos organismos e instituciones mantendrán informadas,

respectivamente, a ambas partes contratantes de la marcha de tales

acciones.

ARTICULO X

1.

El presente convenio se aplicará provisionalmente a partir de la

fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha que ambas partes

contratantes se notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos han

cumplido con las normas legales vigentes para su entrada en vigor.

2.

La vigencia del presente convenio será de cinco años, prorrogándose

por períodos sucesivos de cinco años, a no ser que una de las partes

contratantes lo denuncie por escrito doce meses antes de su

vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos específicos que

se concierten de conformidad al artílculo I, inciso 2.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los 7 días del mes de enero de 1981, en tres ejemplares originales en

los idiomas español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente

válidos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto

en inglés.

Por el Gobierno de la República Árabe de Egipto Boutros Boutros-Ghali Ministro de Estado de Asuntos Exteriores.

Por el Gobierno de la República Argentina Carlos W. Pastor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.