IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1983-09-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Ley Nº 22.915

Créase un gravamen de emergencia sobre el impuesto a las ganancias.

Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Establécese un

impuesto adicional de emergencia a cargo de los contribuyentes del

impuesto a las ganancias, para los siguientes períodos:

a)

Personas físicas y sucesiones indivisas: Para el período fiscal 1983.

b)

Contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la ley de impuesto

a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. Para los

ejercicios fiscales cerrados entre el 31 de agosto de 1983 y el 31 de

julio de 1984, ambas fechas inclusive.

c)

Pagos y/o retenciones con carácter definitivo, a partir del quinto

día hábil siguiente, inclusive, de la publicación de la presente ley en

el Boletín Oficial y por el término de un (1) año.

ARTICULO 2º - La base imponible

del impuesto estará dada por el monto total que en concepto de impuesto

a las ganancias corresponda tributar por los períodos indicados en el

artículo 1º, según corresponda.

ARTICULO 3º - La tasa del impuesto será del veinte por ciento (20 %).

ARTICULO 4º - En el caso de

pagos y/o retenciones con carácter definitivo, el ingreso del gravamen

se efectuará en forma directa o por retención en la fuente, según

corresponda, de acuerdo a las modalidades establecidas para dichos

pagos en el impuesto a las ganancias.

ARTICULO 5º - La Dirección

General Impositiva podrá exigir ingresos a cuenta del tributo que

establece la presente ley. Estos anticipos podrán ser fijados en un

veinte por ciento (20 %) de los importes correspondientes a los

anticipos determinados del impuesto a las ganancias correspondientes a

los mismos períodos.

ARTICULO 6º - El presente

gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las

ganancias y será computable como deducción a los fines de la

determinación de los impuestos sobre los capitales y sobre el

patrimonio neto, en la forma prevista en los respectivos tributos

respecto del impuesto a las ganancias.

ARTICULO 7º - El gravamen de

esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y

fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que

queda facultada para dictar las normas complementarias que estime

pertinentes.

ARTICULO 8º - Para los casos no

previstos en esta ley se aplicará supletoriamente las disposiciones de

la ley del impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus

modificaciones), su decreto reglamentario y normas complementarias.

ARTICULO 9º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

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