LEY DE CONCURSOS

Rango Ley
Publicación 1983-09-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 58
Historial de reformas JSON API

LEY DE CONCURSOS

Ley Nº 22.917

Introdúcense reformas a la Ley Nº 19.551.

Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 11, 12,

13, 14, 22, 25, 45, 54, 61, 64, 79, 81, 82, 83 y 89 de la Ley de

Concursos Nº 19.551, por los siguientes:

Artículo 2º - SUJETOS COMPRENDIDOS. Pueden ser declaradas en concurso las

personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter

privado.

Se consideran comprendidos:

1.

el patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores;

2.

los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de concurso las personas reguladas por las Leyes Nros.

12.962 (Decreto-Ley Nº 15.349/46), 19.550 (Capítulo II, Sección V) 20.091,

20.321, 20.705 y las excluidas por leyes especiales.

Artículo 3º - JUEZ COMPETENTE. Corresponde intervenir en los concursos al

juez con competencia ordinaria de acuerdo a las siguientes reglas:

1.

si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la

sede de la administración de sus negocios; a falta de ésta, al del

lugar del domicilio;

2.

si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez

del lugar de la sede de la administración del establecimiento

principal; si no pudiera determinarse esta calidad, lo es el juez que

hubiere prevenido.

3.

en caso de concurso de personas de existencia ideal -regularmente constituidas, entiende el juez del lugar del domicilio;

4.

no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede;

en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal;

5.

tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del

lugar de la administración en el país; a falta de éste entiende el del

lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el

caso.

Artículo 4º - CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO. La declaración de

concurso en el extranjero es casual para la apertura del concurso en el

país, a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito debe hacerse

efectivo en la República. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados

internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado

contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República,

para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes

existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan

celebrado con el concursado.

PLURALIDAD DE CONCURSOS. Declarada también la quiebra en el país, los

acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán

sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en

aquélla.

RECIPROCIDAD. La verificación de acreedor cuyo crédito es pagadero en

el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior,

está condicionada a que se demuestre, que recíprocamente, un acreedor

cuyo crédito es pagadero en la República puede verificarse y cobrar -en

iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel

crédito es pagadero.

PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS. Los cobros de créditos quirografarios con

posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el

extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus

beneficiarios por causa de créditos comunes.

Artículo 5º - SUJETOS. Pueden solicitar la formación de su concurso

preventivo las personas comprendidas en el artículo 2º, incluidas las de

existencia ideal en liquidación.

Artículo 6º - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTACION Y RATIFICACION.

Tratándose de personas de existencia ideal lo solicita el representante

legal, previa resolución en su caso, del órgano de administración.

Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación deben

acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada

por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que

corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos

ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho

la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la

petición.

Artículo 8º - PERSONAS FALLECIDAS. Mientras se mantenga la separación

patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso

preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe

ser ratificada por los demás herederos dentro de los treinta (30) días.

Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6º.

Artículo 10. - OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION. El concurso preventivo

puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

Artículo 11. - REQUISITOS DEL PEDIDO. Son requisitos formales de la petición del concurso preventivo:
1.

Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal

regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros

respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento

constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones

pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los

instrumentos constitutivos y sus modificaciones aun cuando no

estuvieren inscriptos;

2.

Explicar las causas concretas de su situación patrimonial, con

expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los

hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado;

3.

Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo

actualizado a la fecha de la presentación, con indicación precisa de su

composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación,

estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer

debidamente el patrimonio;

4.

Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos

al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad o bien

los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el

concursado, correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso,

se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador;

5.

Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios,

montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o

terceros obligados o responsables y privilegios. Debe agregar el

detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter

patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su

radicación;

6.

Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra

naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio

utilizado en cada caso y ponerlos a disposición del juez, junto con la

documentación respectiva;

7.

Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su

caso, el cumplimiento del acuerdo preventivo o resolutorio, su

rehabilitación o la conclusión del concurso.

8.

Acompañar la documentación que acredita el pago de las

remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes

sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al

momento de la presentación;

El escrito y la documentación agregada debe acompañarse con dos copias firmadas.

Cuando se invoque causal debidamente fundada, el juez puede conceder un

plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de la presentación, para

que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del

presente artículo.

Artículo 12. - DOMICILIO PROCESAL. El concursado, y en su caso los

administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben

constituir domicilio procesal en la localidad de tramitación del

juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por

constituido en los estrados del juzgado para todos los efectos del

concurso.

Artículo 13. - TERMINO. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el

plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término

de cinco (5) días.

RECHAZO. Debe rechazar la petición si no se ha dado cumplimiento al

artículo 11, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es

apelable.

Artículo 14. - RESOLUCION DE APERTURA. CONTENIDO. Cumplidos en debido

tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que

disponga:

1.

la declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el

nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con

responsabilidad ilimitada;

2.

la designación de audiencia para el sorteo del síndico;

3.

la fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben

presentar los pedidos de verificación al síndico la que debe estar

comprendida dentro de los quince (15) y cincuenta (50) días, contados

desde el día en que se estime que concluirá la publicación de los

edictos;

4.

la fijación de la fecha, hora y lugar de la audiencia para la

celebración de la junta de acreedores que discutirá y votará la

propuesta del acuerdo preventivo. Esta audiencia debe señalarse para

cuarenta y cinco (45) días después del vencimiento del plazo mencionado

en el inciso 3;

5.

la orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 28 y

29, la designación de los diarios respectivos y, en su caso la

disposición de las rogatorias necesarias;

6.

la determinación de un plazo, no superior a los diez (10) días, para

que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación

económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con

el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del

último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran;

7.

la orden de anotar la apertura del concurso en el registro de

concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre

la existencia de otros anteriores, y las comunicaciones necesarias para

asegurar el cumplimiento del artículo 26;

8.

la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del

deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables,

debiendo ser anotadas en los Registros pertinentes;

9.

la intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de

los tres (3) días de notificada la resolución el importe que el juez

estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

Artículo 22. - JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. La apertura del concurso preventivo produce:
1.

la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial

contra el concursado, salvo los procesos de expropiación y los que se

funden en relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías

prendarias e hipotecarias pueden deducirse o continuar una vez

presentado el pedido de verificación respectivo. Si no se inició la

publicación de edictos o no se presentó la ratificación prevista en los

artículos 6º a 8º, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada;

2.

la radicación ante el juzgado del concurso de todos los juicios

suspendidos según el inciso anterior, que tramiten en su misma

jurisdicción judicial;

3.

la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial

contra el concursado por causa o título anterior a la presentación,

excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1;

4.

el mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando

recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario

del comercio del concursado, cuyo levantamiento en todos los casos es

decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al

embargante.

Artículo 25. - SUSPENSION DE REMATES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS. En caso de

necesidad y urgencia evidentes para el concurso y con el criterio del

artículo 17, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria

de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el

deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía

prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la

suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare

insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede

exceder de noventa (90) días.

La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

Artículo 45. - ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Se puede ofrecer, conjuntamente

con el acuerdo para acreedores quirografarios, otro que comprenda a

acreedores privilegiados o a alguna categoría o clase de éstos.

Este último acuerdo requiere las mayorías del artículo 57, pero debe contar

con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio

especial a los que alcance.

Artículo 54. - ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Si se hubiere

ofrecido propuesta para acreedores privilegiados, según lo autoriza el

artículo 45, se la vota antes de la relativa a los acreedores

quirografarios. Los acreedores con privilegio especial comprendidos en

la propuesta pueden expresar su adhesión por escrito, con firma

debidamente certificada, presentado hasta la votación.

No logradas la mayoría o la unanimidad necesarias para su aprobación se

decreta la quiebra únicamente si el deudor ha condicionado a ellas la

propuesta para acreedores quirografarios. En caso contrario, se pasa a

la votación de ésta.

Artículo 61. - CRITERIO DE VALORACION. No deducidas impugnaciones en

término o rechazadas las interpuestas, el juez se debe pronunciar sobre

la homologación del acuerdo, por resolución fundada, en la que valora:

1.

su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y si resulta conforme con el interés general;

2.

su conveniencia económica respecto de la conservación de la empresa y la protección del crédito;

3.

las posibilidades de su cumplimiento y las garantías o medidas dispuestas para asegurarlo;

4.

la existencia de causales de impugnación no invocadas;

5.

si el deudor, en relación a las causas que provocaron su cesación de

pagos y su propia conducta, es merecedor de una solución preventiva;

6.

La suficiencia de la contabilidad y documentación para informar con

claridad los actos de gestión y la situación del concursado.

Artículo 64. - HONORARIOS. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles

a los seis (6) meses contados a partir de la homologación, o

simultáneamente con la primera cuota del acuerdo que venciere antes de

ese plazo. Los montos regulados serán ajustados en proporción a la

depreciación monetaria. La falta de pago habilita a solicitar la

declaración de quiebra.

Artículo 79. - FORMA DE DISPOSICION. Los acreedores quirografarios deben

resolver la forma de disponer de los bienes, ya sea formando sociedad

por acciones entre ellos, vendiéndolos en conjunto o separadamente o

por cualquier otro medio. La decisión requiere las mayorías necesarias

para la aprobación de la propuesta y se vota seguidamente de la

consideración de ésta.

Si no se logra mayoría para establecer la forma de disposición, se procede a la liquidación extrajudicial de los bienes.

Artículo 81. - MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO. Si los acreedores no lo

determinaron expresamente, el juez dispone las medidas necesarias para

el cumplimiento del acuerdo, incluso la designación de quién debe

recibir los bienes y proceder a su liquidación.

ACREEDORES CON PRIVILEGIO. En todos los casos los acreedores con

privilegio conservan su preferencia sobre los bienes transmitidos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.