LEY DE CONCURSOS
LEY DE CONCURSOS
Ley Nº 22.917
Introdúcense reformas a la Ley Nº 19.551.
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 11, 12,
13, 14, 22, 25, 45, 54, 61, 64, 79, 81, 82, 83 y 89 de la Ley de
Concursos Nº 19.551, por los siguientes:
Artículo 2º - SUJETOS COMPRENDIDOS. Pueden ser declaradas en concurso las
personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter
privado.
Se consideran comprendidos:
el patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores;
los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de concurso las personas reguladas por las Leyes Nros.
12.962 (Decreto-Ley Nº 15.349/46), 19.550 (Capítulo II, Sección V) 20.091,
20.321, 20.705 y las excluidas por leyes especiales.
Artículo 3º - JUEZ COMPETENTE. Corresponde intervenir en los concursos al
juez con competencia ordinaria de acuerdo a las siguientes reglas:
si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la
sede de la administración de sus negocios; a falta de ésta, al del
lugar del domicilio;
si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez
del lugar de la sede de la administración del establecimiento
principal; si no pudiera determinarse esta calidad, lo es el juez que
hubiere prevenido.
en caso de concurso de personas de existencia ideal -regularmente constituidas, entiende el juez del lugar del domicilio;
no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede;
en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal;
tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del
lugar de la administración en el país; a falta de éste entiende el del
lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el
caso.
Artículo 4º - CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO. La declaración de
concurso en el extranjero es casual para la apertura del concurso en el
país, a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito debe hacerse
efectivo en la República. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado
contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República,
para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes
existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan
celebrado con el concursado.
PLURALIDAD DE CONCURSOS. Declarada también la quiebra en el país, los
acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán
sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en
aquélla.
RECIPROCIDAD. La verificación de acreedor cuyo crédito es pagadero en
el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior,
está condicionada a que se demuestre, que recíprocamente, un acreedor
cuyo crédito es pagadero en la República puede verificarse y cobrar -en
iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel
crédito es pagadero.
PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS. Los cobros de créditos quirografarios con
posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el
extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus
beneficiarios por causa de créditos comunes.
Artículo 5º - SUJETOS. Pueden solicitar la formación de su concurso
preventivo las personas comprendidas en el artículo 2º, incluidas las de
existencia ideal en liquidación.
Artículo 6º - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTACION Y RATIFICACION.
Tratándose de personas de existencia ideal lo solicita el representante
legal, previa resolución en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación deben
acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada
por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que
corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos
ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho
la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la
petición.
Artículo 8º - PERSONAS FALLECIDAS. Mientras se mantenga la separación
patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso
preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe
ser ratificada por los demás herederos dentro de los treinta (30) días.
Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6º.
Artículo 10. - OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION. El concurso preventivo
puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
Artículo 11. - REQUISITOS DEL PEDIDO. Son requisitos formales de la petición del concurso preventivo:
Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal
regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros
respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento
constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones
pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los
instrumentos constitutivos y sus modificaciones aun cuando no
estuvieren inscriptos;
Explicar las causas concretas de su situación patrimonial, con
expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los
hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado;
Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo
actualizado a la fecha de la presentación, con indicación precisa de su
composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación,
estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer
debidamente el patrimonio;
Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos
al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad o bien
los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el
concursado, correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso,
se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador;
Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios,
montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o
terceros obligados o responsables y privilegios. Debe agregar el
detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter
patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su
radicación;
Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra
naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio
utilizado en cada caso y ponerlos a disposición del juez, junto con la
documentación respectiva;
Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su
caso, el cumplimiento del acuerdo preventivo o resolutorio, su
rehabilitación o la conclusión del concurso.
Acompañar la documentación que acredita el pago de las
remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes
sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al
momento de la presentación;
El escrito y la documentación agregada debe acompañarse con dos copias firmadas.
Cuando se invoque causal debidamente fundada, el juez puede conceder un
plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de la presentación, para
que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del
presente artículo.
Artículo 12. - DOMICILIO PROCESAL. El concursado, y en su caso los
administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben
constituir domicilio procesal en la localidad de tramitación del
juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por
constituido en los estrados del juzgado para todos los efectos del
concurso.
Artículo 13. - TERMINO. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el
plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término
de cinco (5) días.
RECHAZO. Debe rechazar la petición si no se ha dado cumplimiento al
artículo 11, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es
apelable.
Artículo 14. - RESOLUCION DE APERTURA. CONTENIDO. Cumplidos en debido
tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que
disponga:
la declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el
nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con
responsabilidad ilimitada;
la designación de audiencia para el sorteo del síndico;
la fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben
presentar los pedidos de verificación al síndico la que debe estar
comprendida dentro de los quince (15) y cincuenta (50) días, contados
desde el día en que se estime que concluirá la publicación de los
edictos;
la fijación de la fecha, hora y lugar de la audiencia para la
celebración de la junta de acreedores que discutirá y votará la
propuesta del acuerdo preventivo. Esta audiencia debe señalarse para
cuarenta y cinco (45) días después del vencimiento del plazo mencionado
en el inciso 3;
la orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 28 y
29, la designación de los diarios respectivos y, en su caso la
disposición de las rogatorias necesarias;
la determinación de un plazo, no superior a los diez (10) días, para
que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación
económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con
el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del
último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran;
la orden de anotar la apertura del concurso en el registro de
concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre
la existencia de otros anteriores, y las comunicaciones necesarias para
asegurar el cumplimiento del artículo 26;
la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del
deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables,
debiendo ser anotadas en los Registros pertinentes;
la intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de
los tres (3) días de notificada la resolución el importe que el juez
estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
Artículo 22. - JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. La apertura del concurso preventivo produce:
la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial
contra el concursado, salvo los procesos de expropiación y los que se
funden en relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías
prendarias e hipotecarias pueden deducirse o continuar una vez
presentado el pedido de verificación respectivo. Si no se inició la
publicación de edictos o no se presentó la ratificación prevista en los
artículos 6º a 8º, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada;
la radicación ante el juzgado del concurso de todos los juicios
suspendidos según el inciso anterior, que tramiten en su misma
jurisdicción judicial;
la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial
contra el concursado por causa o título anterior a la presentación,
excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1;
el mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando
recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario
del comercio del concursado, cuyo levantamiento en todos los casos es
decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al
embargante.
Artículo 25. - SUSPENSION DE REMATES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS. En caso de
necesidad y urgencia evidentes para el concurso y con el criterio del
artículo 17, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria
de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el
deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía
prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la
suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare
insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede
exceder de noventa (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.
Artículo 45. - ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Se puede ofrecer, conjuntamente
con el acuerdo para acreedores quirografarios, otro que comprenda a
acreedores privilegiados o a alguna categoría o clase de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías del artículo 57, pero debe contar
con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio
especial a los que alcance.
Artículo 54. - ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Si se hubiere
ofrecido propuesta para acreedores privilegiados, según lo autoriza el
artículo 45, se la vota antes de la relativa a los acreedores
quirografarios. Los acreedores con privilegio especial comprendidos en
la propuesta pueden expresar su adhesión por escrito, con firma
debidamente certificada, presentado hasta la votación.
No logradas la mayoría o la unanimidad necesarias para su aprobación se
decreta la quiebra únicamente si el deudor ha condicionado a ellas la
propuesta para acreedores quirografarios. En caso contrario, se pasa a
la votación de ésta.
Artículo 61. - CRITERIO DE VALORACION. No deducidas impugnaciones en
término o rechazadas las interpuestas, el juez se debe pronunciar sobre
la homologación del acuerdo, por resolución fundada, en la que valora:
su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y si resulta conforme con el interés general;
su conveniencia económica respecto de la conservación de la empresa y la protección del crédito;
las posibilidades de su cumplimiento y las garantías o medidas dispuestas para asegurarlo;
la existencia de causales de impugnación no invocadas;
si el deudor, en relación a las causas que provocaron su cesación de
pagos y su propia conducta, es merecedor de una solución preventiva;
La suficiencia de la contabilidad y documentación para informar con
claridad los actos de gestión y la situación del concursado.
Artículo 64. - HONORARIOS. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles
a los seis (6) meses contados a partir de la homologación, o
simultáneamente con la primera cuota del acuerdo que venciere antes de
ese plazo. Los montos regulados serán ajustados en proporción a la
depreciación monetaria. La falta de pago habilita a solicitar la
declaración de quiebra.
Artículo 79. - FORMA DE DISPOSICION. Los acreedores quirografarios deben
resolver la forma de disponer de los bienes, ya sea formando sociedad
por acciones entre ellos, vendiéndolos en conjunto o separadamente o
por cualquier otro medio. La decisión requiere las mayorías necesarias
para la aprobación de la propuesta y se vota seguidamente de la
consideración de ésta.
Si no se logra mayoría para establecer la forma de disposición, se procede a la liquidación extrajudicial de los bienes.
Artículo 81. - MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO. Si los acreedores no lo
determinaron expresamente, el juez dispone las medidas necesarias para
el cumplimiento del acuerdo, incluso la designación de quién debe
recibir los bienes y proceder a su liquidación.
ACREEDORES CON PRIVILEGIO. En todos los casos los acreedores con
privilegio conservan su preferencia sobre los bienes transmitidos.
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