INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
LEY N° 22.919
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY PARA EL INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
TITULO I
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
CAPITULO I
Su Creación – Naturaleza Jurídica – Misión
ARTICULO 1º –El Instituto de Ayuda
Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares, creado por ley
12.913 con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas, en
una entidad autárquica institucional con personería jurídica e
individualidad financiera.
ARTICULO 2º –El Instituto tiene la misión de:
Contribuir con el Estado a la financiación de los
haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, correspondientes a los
beneficiarios.
Liquidar y abonar los haberes mencionados,
correspondientes a los beneficiarios y a los no beneficiarios, con
arreglo a la ley para el personal militar, la presente ley, y sus
reglamentaciones.
ARTICULO 3º –Fíjase el 1 de enero de 1947 como fecha de iniciación de las actividades del Instituto.
CAPITULO II
Contribuyentes – Beneficiarios y no beneficiarios
ARTICULO 4º –Contribuyen a formar el capital
del Instituto el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas
Armadas en actividad, el procedente de ese cuadro que goce de un haber
de retiro o indemnizatorio, el que presta servicios militares en
situación de retiro, y el personal del cuadro de la reserva incorporada
(excepto conscriptos), así como sus pensionistas con arreglo a lo
establecido en el inciso a) del artículo 10.
ARTICULO 5º –Es beneficiario del
Instituto el personal que, procedente del cuadro permanente de las
Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio a partir
del 1 de enero de 1947, y sus pensionistas.
ARTICULO 6º –Es no beneficiario del Instituto:
El personal que, procedente del cuadro permanente
de las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio con
anterioridad al 1 de enero de 1947, y sus pensionistas.
El personal que, sin proceder del cuadro
permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber indemnizatorio, y
sus pensionistas.
CAPITULO III
Gobierno del Instituto
ARTICULO 7º –El Instituto funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio con las siguientes atribuciones:
Dirigir las actividades económicas y financieras establecidas en la presente ley.
Proponer el proyecto de presupuesto para pago de
los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, y el proyecto de
presupuesto de funcionamiento del Instituto, con sujeción a lo
dispuesto en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
Administrar todos los recursos y propender a su
capitalización mediante la inversión y colocación de los fondos en la
forma que se establece en la presente ley.
Ejercer el control de los aportes y recursos
establecidos por las leyes vigentes, así como las que se efectúen por
los diversos conceptos a favor del Instituto, y el del pago de los
haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.
Comprobar que el otorgamiento y subsistencia de
los derechos de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión se
ajusten a lo establecido en la ley para el personal militar y sus
reglamentaciones, aprobando u objetando en forma expresa las
respectivas decisiones que en tal sentido dicten las autoridades
competentes de las FUERZAS ARMADAS, condición sin la cual no podrá
procederse a su pago.
Proveer al nombramiento, promoción y separación
del personal del Instituto, con sujeción a las normas vigentes en esta
materia para la Administración Pública Nacional.
Resolver sobre los acuerdos que le sean
recurridos. Las decisiones del Directorio del Instituto serán
susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.
Dictar el reglamento interno y los reglamentos
que regulen la inversión de los recursos capitalizables, los que
deberán ser aprobados por el Ministro de Defensa. Los reglamentos que
regulen la administración de los recursos capitalizables deberán
adecuarse a las leyes y reglamentaciones que regulan las distintas
operaciones previstas en el Título III de esta Ley; la operatoria del
Instituto en este aspecto estará íntegramente sujeta a lo que disponen
tales leyes y reglamentaciones y, asimismo, las normas complementarias
dictadas por las respectivas autoridades de aplicación.
Ejercer las facultades otorgadas por el artículo 51 con sujeción a las normas vigentes.
Aprobar el balance general anual del Instituto y elevar la pertinente rendición de cuentas al MINISTERIO DE DEFENSA.
Todas aquellas facultades que tiendan al fiel
cumplimiento y finalidades de la presente ley y de la ley para el
personal militar.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1628/2007B.O. 15/11/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 8º –El Directorio será nombrado por el Ministro de Defensa y constituido por SEIS (6) miembros, de los cuales:
UN (1) miembro representará al MINISTERIO DE DEFENSA.
TRES (3) miembros, que serán propuestos por el
Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, representarán a
cada una de las Fuerzas Armadas, debiendo ser oficiales superiores, en
actividad o retiro.
UN (1) miembro será propuesto por el Ministro de Economía y Producción.
UN (1) miembro será propuesto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los miembros del Directorio durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados, por única vez, para un nuevo período.
Es de aplicación a los miembros del Directorio lo
dispuesto en la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº
25.188 —modificada por el Decreto Nº 862 del 29 de junio de 2001— y en
sus normas reglamentarias y complementarias.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1628/2007B.O. 15/11/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9º –La presidencia del Directorio recaerá en el representante del MINISTERIO DE DEFENSA, correspondiéndole las siguientes funciones:
Ejercer la representación legal del Instituto en la forma que se reglamente.
Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Directorio.
Disponer la realización de auditorías externas.
Las demás facultades que se establecen en la
presente ley y su reglamentación y las que sean necesarias para
ponerlas en ejercicio.
El presidente del Directorio tendrá doble voto en el caso en que haya empate en las votaciones del Directorio.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1628/2007B.O. 15/11/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO IV
Recursos financieros
ARTICULO 10. –Los fondos del Instituto se formarán con los recursos que a continuación se determinan:
Con los siguientes aportes obligatorios del personal que en cada caso se menciona:
Con el descuento del once por ciento (11 %) mensual:
1.1 De los conceptos integrantes del haber mensual
sujetos a aporte del personal militar del cuadro permanente de las
Fuerzas Armadas en actividad del personal que presta servicios
militares en situación de retiro, y del cuadro de la reserva
incorporada (excepto conscriptos).
1.2. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios.
1.3. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los no beneficiarios comprendidos en el inciso a) del art.6º.
Con el importe del trece por ciento (13 %):
2.1. De los conceptos integrantes del primer haber
mensual sujetos a aportes de su nuevo grado de los egresados de
escuelas o institutos militares, del personal subalterno que ascienda a
la clasificación del oficial y del personal de aspirantes y voluntarios
al ser promovidos a la clasificación de suboficial, sin perjuicio del
descuento mensual del once por ciento (11 %) correspondiente al sueldo
del grado anterior.
2.2. Del primer mes de los conceptos integrantes del
haber mensual sujetos a aporte de los que ingresen como personal
subalterno en las Fuerzas Armadas.
3 Con el importe de la diferencia del primer mes:
3.1. De los conceptos integrantes del haber mensual
sujetos a aporte en los casos de ascenso o cambio de categoría cuando
ello implique un incremento de tales ingresos del personal militar en
actividad, sin perjuicio del descuento del once por ciento (11 %) sobre
el último ingreso por iguales conceptos que hubiere percibido en su
retribución anterior.
3.2. Del haber de retiro, cuando éste signifique un
incremento con respecto al último haber percibido en actividad sin
perjuicio del descuento del once por ciento (11 %) sobre éste.
Con el importe del cincuenta por ciento (50 %)
del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos
aporte en los casos de altas de civiles en los cuerpos con funciones
profesionales de las Fuerzas Armadas en la clasificación de oficial.
Con el importe a cargo del Estado equivalente al
treinta y seis por ciento (36 %) de los conceptos integrantes del haber
mensual sujetos a aporte del personal superior, y del veintisiete por
ciento (27 %) de los mismos conceptos del personal subalterno del
cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del que presta
servicios militares en situación de retiro y del cuadro de la reserva
incorporada (excepto conscriptos).
Con el importe del monto del haber de retiro,
indemnizatorio y de pensión del personal que deje de percibirlo por
haberse ausentado del país sin la correspondiente autorización.
Con los importes de las donaciones y legados que se hicieren.
Con los importes producidos en la operatoria financiera.
ARTICULO 11. –Entiéndese como
conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte, referidos en
el artículo anterior, el sueldo y demás conceptos que concurran a la
determinación del haber de retiro, conforme con la ley para el personal
militar.
ARTICULO 12. –Los aportes e importes
determinados en el artículo 10, excepto los de los incisos c), d) y e),
serán depositados por la Secretaría de Hacienda en la misma fecha en
que se realice el pago de los haberes que correspondan, en la cuenta
corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina -
Casa Central.
ARTICULO 13. –Todos los aportes a que
se refiere el artículo 10 del personal que sea dado de baja de las
Fuerzas Armadas, sin haber tenido derecho al retiro, quedarán a
beneficio del Instituto. No se efectuará transferencia de aporte a
otras cajas de previsión cuando esta prestación de servicios genere
beneficios previsionales de cualquier índole.
ARTICULO 14. –Los fondos del
Instituto serán destinados al pago de los haberes de retiro,
indemnizatorios y de pensión, y a los demás fines previstos en esta
ley. En ningún caso podrán aplicarse a otro destino bajo la
responsabilidad personal y solidaria de quienes intervinieron en su
inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a
requerimiento de la autoridad competente o de los beneficiarios del
Instituto y sin perjuicios de las demás responsabilidades.
TITULO II
Pago de haberes de retiro indemnizatorios y de pensión
CAPITULO I
Contribución del Estado
ARTICULO 15. –Serán costeados totalmente por la ley general de presupuesto:
Todos los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los no beneficiarios.
Los aumentos de los haberes de retiro
provenientes de la reincorporación a las Fuerzas Armadas, en actividad
o retiro, del personal dado de baja, así como el aumento consiguiente
de la pensión de sus deudos.
Los montos que surjan de los juicios contra el Estado, derivados de la aplicación de las leyes para el Personal Militar.
Los aumentos generales de los sueldos militares y
las modificaciones de la ley para el personal militar que disminuyan
los tiempos para el retiro o que legislen otras circunstancias que,
como las expresadas, impliquen un cambio de los factores básicos que
sirvieron para el cálculo actuarial.
ARTICULO 16. –Serán costeados
parcialmente por la ley general de presupuesto; los haberes de retiro e
indemnizatorios de los beneficiarios, así como las pensiones derivadas,
en el porcentaje que excediera el que dicho personal se hubiera formado
con los aportes correspondientes, según la escala de prorrateo vigente
a la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 17. –La Secretaría de
Hacienda depositará en la misma fecha en que se realice el pago de los
haberes en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de la
Nación Argentina, Casa Central, el monto de los haberes comprendidos en
el inciso a) del art. 15 y el del porcentaje de los haberes
comprendidos en el artículo 16, así como en la oportunidad que
corresponda el de las situaciones previstas en los incisos b), c) y d)
del artículo 15.
CAPITULO II
Participación del Instituto
ARTICULO 18. –El Instituto, en función de lo
establecido en el artículo 16, pagará con los fondos determinados en el
artículo 10, exceptuados los recursos que utiliza para capitalización,
un porcentaje fijo sobre cada haber de retiro, indemnizatorio y de
pensión de los beneficiarios, el que surge de la escala de prorrateo
que figura como anexo 1 de la presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 42 de laLey Nº 27.798*B.O. 2/1/2026 se establece que, durante el ejercicio de vigencia de
la norma de referencia, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en el presente artículo no podrá ser
inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.*
*La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye
el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal
militar otorgados durante el Ejercicio 2025 y aquellos que se produzcan
durante el Ejercicio 2026.)*
⋯
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