CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 22.921CONVENCIONES
**Aprébanse Convenciones interamericanas
sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, sobre
Normas Generales de Derecho Internacional Privado, Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y
Cumplimiento de Medidas Cautelares .**
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º
- Apruébanse la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en
materia de Sociedades Mercantiles; la "Convención Interamericana sobre
normas generales de Derecho Internacional Privado"; la "Convención
Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las Sentencias y
Laudos Arbitrales Extranjeros y la "Convención Interamericana sobre
cumplimiento de Medidas Cautelares", suscriptas en la ciudad de
Montevideo, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, cuyos
textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Nota: Esta Ley se publica sin Anexos.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Lucas J. Lennon
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre cumplimiento de
medidas cautelares, han acordado lo siguiente:
I - Términos empleados
Artículo 1
Para los efectos de esta convención las expresiones "medidas
cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se
consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo
procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de
un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de
los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa
específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en
procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes
podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o
algunos de las medidas cautelares previstas en ella.
II - Alcance de la convención
Artículo 2
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta
convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas
por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera
internacional, tengan por objeto:
El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad
de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos
provisionales;
El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad
de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes
inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e
intervención de empresas.
III - Ley aplicable
Artículo 3
La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes
y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma,
así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces
del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de
este último lugar.
La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca
prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se
regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.
Artículo 4
La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por
peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de
cumplimiento de la medida.
Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta
improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la
disminución de la garantía constituida, el juez del Estado de
cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley.
Artículo 5
Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en
materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir
ante el juez al cual se le libró el exhorto o carta rogatoria, la
tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea
comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el
juez requirente de la interposición de la tercería o alegación de
derechos, suspenderá el trámite del proceso principal por un término no
mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus
derechos.
La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus
leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará
la causa en el estado en que se encuentre.
Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos
reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la
posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de
acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien.
Artículo 6
El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional
requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la
sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso.
Artículo 7
El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una
sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte,
tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su
propia ley.
Artículo 8
Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares
de una de los Estados Partes podrán recibir las pertenencias personales
de uno de sus nacionales cuando, en virtud de fallecimiento, éstas
fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos herederos, y
no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las convenciones
internacionales. Este procedimiento se aplicará también cuando la
persona esté imposibilitada para administrar sus bienes como
consecuencia de proceso penal.
Artículo 9
Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o
tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente
territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en
definitiva el juez del proceso principal.
Artículo 10
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta
convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas
las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter
territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio
pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción
internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para
conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de
dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la
jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso
estuviese pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá
comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.
Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que
ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario
hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva
resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de
cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 11
Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de
oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial
competente de su Estado.
Artículo 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean
manifiestamente contrarias a su orden público.
IV - Tramitación
Artículo 13
El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta convención
se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser
transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas,
por la vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o
agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o
requerido, según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central
competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 14
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se
presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente
legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un
funcionario consular o agente diplomático competente;
Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se
encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos conforme
a sus propias leyes.
Artículo 15
Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los
documentos que se entregarán a la autoridad central o al órgano
jurisdiccional requerido y serán los siguientes:
Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida
cautelar, así como de la documentación anexa y de las providencias que
la decretaren;
Información acerca de las normas procesales que establezcan algún
procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente
solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido;
En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la
defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el
Estado requirente.
Artículo 16
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes
a medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de
los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta
rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender
a los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de
alimentos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo
diligenciará de oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar
el contenido y alcance de la medida respectiva. En los exhortos o
cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la
identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El
beneficio de pobreza concedido en el Estado requirente será mantenido
en el Estado requerido.
V - Disposiciones generales
Artículo 17
Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica
o que sean fronterizos, podrán acordar directamente entre sí
procedimientos y trámites especiales más expeditos que los previstos en
esta convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros
Estados en la forma que resolvieron las Partes.
Artículo 18
Esta convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones
sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieren observar en la materia.
VI - Disposiciones finales
Artículo 19
La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 21
La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea
incompatible con el objeto y fin de la convención.
Artículo 23
La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 24
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente convención, podrán declarar, en el momento de
la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a que se aplicará la presente convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 25
La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 26
El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con
el art. 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo
segundo del art. 13, así como las declaraciones previstas en el art. 24
de la presente convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Considerando:
Que la administración de justicia en los Estados Americanos requiere su
mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia
extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus
respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos
arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno
de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno
de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena
en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al
momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que
terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna
función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran
a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las normas de la presente convención se aplicarán en lo relativo a
laudos arbitrales en todo lo no previsto en la convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en
Panamá el 30 de enero de 1975.
Artículo 2
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales
extranjeros a que se refiere el art. 1, tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones
siguientes:
Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para
que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos
anexos que fueren necesarios según la presente convención, estén
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir
efecto;
Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera
internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley
del Estado donde deban surtir efecto;
Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.