INMUEBLES

Rango Ley
Publicación 1983-09-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDAD PESQUERA

Ley Nº 22.978

Régimen excepcional para la renovación de la flota pesquera.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - El Poder

Ejecutivo Nacional, por intermedio de los organismos competentes,

otorgará el uso del pabellón nacional a buques pesqueros extranjeros

locados bajo las condiciones que esta ley establece.

El término de las locaciones no podrá exceder de tres (3) años computados a partir de la fecha de la autorización respectiva.

ARTICULO 2º - Para tener el derecho de locación a que hace referencia el artículo anterior, los locatarios deberán:

a)

Ser personas de existencia visible domiciliados en la República o personas de existencia ideal constituidas en ella;

b)

Ejercer la actividad pesquera con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

c)

Solicitar la autorización ante la Autoridad de Aplicación, dentro

del término de un (1) año a contar desde la fecha de vigencia de la

presente;

d)

Presentar dentro del término de un (1) año a contar desde la fecha

de autorización de locación, un contrato de construcción en astillero

nacional de un buque pesquero o tenerlo en construcción en un astillero

del país a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en ambos

casos, de similar capacidad de captura a la que se arriende.

La construcción del buque deberá iniciarse dentro del plazo de doce

(12) meses y concluirse en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses.

Estos términos se computarán a partir de la fecha de presentación del contrato de construcción respectivo;

e)

Retirar de la actividad un buque pesquero de capacidad de captura similar al del que se arriende.

El retiro de la actividad implicará la caducidad del permiso de pesca

que fuera otorgado a dicho buque, la cual se producirá en el momento en

que se acuerde permiso de pesca al buque arrendado, para su posterior

transferencia al buque reemplazante, conforme lo indicado en el inciso

d)

del presente.

ARTICULO 3º - Los buques

extranjeros locados de acuerdo al régimen de la presente ley, serán

dados de alta en la matrícula nacional por el plazo que se solicite,

que no podrá exceder el previsto en el artículo 1º. Esta inscripción

importará que la empresa armadora queda obligada al cumplimiento de

todas las normas que sean de aplicación para los buques de matrícula

nacional.

ARTICULO 4º - Los buques

locados no podrán ser despachados a puertos extranjeros sin contar

previamente con los correspondientes certificados de libre deuda.

Quedan exceptuados de este requisito los despachados para la

realización de las operaciones a Plan Barrido, que autoriza el Decreto

Nº 6.361/67.

ARTICULO 5º - Los buques que,

de acuerdo con el inciso e) del artículo 2º de la presente, sean

retirados de la actividad, deberán dejar libres las áreas de los

puertos que la autoridad portuaria determine para uso comercial

pesquero.

ARTICULO 6º - La Administración

Nacional de Aduanas admitirá la importación temporal de los buques que

se loquen, en los términos del artículo 265, punto 1, inciso a) del

Código Aduanero (Ley Nº 22.415), aceptando la letra caucional a los

fines de cubrir los créditos fiscales dispensados.

ARTICULO 7º - Las infracciones

a las presentes normas y a las que en su consecuencia se dicten serán

sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nº 22.107. En el caso

de constituir infracciones aduaneras, las sanciones aplicables serán

las previstas en el Código Aduanero.

ARTICULO 8º - En el caso de las

obligaciones consignadas en el inciso d) del artículo 2º de la

presente, su incumplimiento será sancionado con la pérdida del permiso

de pesca, implicando ello la caducidad de la autorización de locación

respectiva, aplicándose a tal efecto las normas de procedimiento

establecidas en la Ley Nº 22.107.

ARTICULO 9º - Cuando se trate

de especies subexplotadas, no serán de aplicación los requisitos

contenidos en los incisos b) y e) del artículo 2º de esta ley.

ARTICULO 10. - Será Autoridad

de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Intereses Marítimos

del Ministerio de Economía, o la que en lo sucesivo la reemplazare.

ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Lucas J. Lennon

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.