ACTIVIDADES TERRORISTAS Y SUBVERSIVAS

Rango Ley
Publicación 1983-09-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE ENJUICIAMIENTO DE ACTIVIDADES TERRORISTAS Y SUBVERSIVAS

Régimen judicial de investigación y juzgamiento de los delitos con motivación o finalidad subversiva o terrorista enunciados en el Código Penal, leyes penales complementarias, así como los previstos en el Código de Justicia Militar, e cuanto su juzgamiento no corresponde a la justicia castrense.

LEY N° 22.928

Buenos Aires, 26 de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE ENJUICIAMIENTO DE ACTIVIDADES TERRORISTAS Y SUBVERSIVAS

CAPITULO I

COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

COMPETENCIA FEDERAL

Competencia en razón de la materia.

ARTICULO 1° –Serán investigados y juzgados según el régimen de la presente ley:
a)

los delitos previstos en el Código Penal y leyes vigentes, cometidos con motivación o finalidad subversiva o terroristas;

b)

los delitos vinculados en relación de medio a fin con alguno de los mencionados en el apartado anterior o cometidos con motivo de aquéllos.

Delitos comprendidos

ARTICULO 2° – En particular están comprendidos en el régimen de la presente ley los delitos que a continuación se enumeran:
a)

del Código Penal, los previstos en las siguientes disposiciones, en cuanto guarden vinculación con las motivaciones o finalidades de las conductas descriptas en el artículo 1º inciso a): 142 bis, inciso 2º, 142 ter, segunda parte; 143 en función del inciso 2º del artículo 142 bis; 144, 144 bis, en función del inciso 2º del artículo 142 bis. 145; 181, en función de la última parte del 181 bis; 186, inciso d); 186 bis, inciso d); 187; 189 bis; 190; 190 bis, párrafo 4º; 198, en función de la parte del 199; 199. 200, párrafo; 209; 210; 210 bis; 210 ter; 210 quáter; 211, 212, 213 párrafo 3º, incisos a) y b); 213 bis; 225 ter, 225 quáter; 247 bis y 289 bis.

Quedan asimismo comprendidos los delitos a que se refieren las agravantes de los artículos 247 ter y 247 quáter del Código Penal, en cuanto los elementos utilizados en su comisión demuestren la conexidad o finalidad previstas en el artículo 1º;

b)

los previstos en la Ley N° 20.840 y sus modificatorias;

c)

los previstos en los artículos 647; 669; 671, segundo párrafo; 693; 727; 728; 820, último párrafo; 826 y 859 del Código de Justicia Militar, cuando su juzgamiento no corresponda a la justicia castrense según lo dispuesto en el artículo 109, inciso 7º in fine del mencionado Código.

Jueces competentes

ARTICULO 3° –Las Cámaras Federales de Apelaciones juzgarán en instancia única, juicio oral y audiencia pública los delitos a que se refieren los artículos anteriores, previo sumario escrito que instruirán los juzgados federales de primera instancia.

Competencia en razón del lugar

ARTICULO 4° – Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho y las circunstancias en que se haya producido, según puedan apreciarse prima facie.

Será competente el juez federal del lugar de comisión del delito y si éste fuera desconocido, lo será el del lugar en que se hubiera procedido a la detención del presunto delincuente.

En caso de duda, será competente el juez federal que prevenga en la causa.

En los casos de conexidad delictual se tendrán en cuenta las reglas que establecen los artículos 37, 39, 40 y 41 y 42 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Cuestiones de competencia

ARTICULO 5° – Las cuestiones de competencia que se susciten por la aplicación de esta ley entre jueces federales o entre éstos y cualquier otro juzgado o tribunal nacional provincial o militar, deberán ser resueltas dentro de las veinticuatro (24) horas.

En los casos en que quedara planteada la contienda de competencia, el proceso deberá ser remitido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y por el medio más rápido y directo, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que resolverá dentro del tercer día, previo dictamen del procurador general de la Nación, quien, a tal efecto, tendrá tres (3) días para expedirse.

Para dar por trabada la contienda de competencia es necesario que el juez que se declaró incompetente en primer término tome conocimiento de la resolución dictada por el segundo a fin de que decida si insiste o no en su declaración anterior y, en caso afirmativo, remita el expediente a la Corte Suprema con conocimiento del otro magistrado.

Acumulación de autos

ARTICULO 6° –El juez o la Cámara Federal que corresponda podrá ordenar de oficio la acumulación de los procesos siempre que ello contribuyere a la celeridad de los procedimientos o resultare conveniente por existir prueba común o se tratare de delitos conexos cometidos por imputados pertenecientes a una misma organización para delinquir, o de un hecho atribuido a varios imputados.

Partes: Ministerio Fiscal.

ARTICULO 7° – El procurador fiscal federal de primera instancia con competencia en el lugar en que tenga su asiento permanente el juzgado federal donde se sustancie la instrucción sumarial será parte en el proceso y será notificado de los autos y providencias como así también de la iniciación del sumario, dentro de las veinticuatro (24) horas de producidos bajo pena de nulidad.

Querellante

ARTICULO 8° – En el procedimiento que regula la presente ley, el querellante no podrá ejercer la acción civil y solamente podrá actuar como parte en el proceso, en los casos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento en Materia Penal. Será notificado en los mismos casos que el Procurador Fiscal Federal.

Defensor

ARTICULO 9° – El procesado que no posea título de abogado no podrá asumir su propia defensa. Podrá designar y sustituir a su abogado defensor en cualquier tiempo.

El juez en el acto de la indagatoria, le hará saber que tiene el derecho de nombrar abogado defensor. No ejercitándolo, la designación de defensor letrado se hará de oficio en la persona del defensor oficial en lo federal que por turno corresponda, haciéndole saber al procesado su nombre y el domicilio de la Defensoría.

En su caso, antes de iniciarse la declaración indagatoria, deberá informarse al detenido incomunicado, sobre el escrito o acta de Secretaría por los cuales sus familiares propongan abogados para que asuman su defensa.

El abogado defensor designado será notificado de los actos del proceso en pie de igualdad con las demás partes.

CAPITULO II

INSTRUCCIÓN DEL SUMARIO

Responsable de la instrucción Auxiliares

ARTICULO 10 – La investigación sumarial de los delitos comprendidos en esta ley, será realizada por los jueces federales, con el auxilio de la Policía Federal, Policías Provinciales y Fuerzas de Seguridad según las disposiciones de la presente ley.

Información al juez federal en turno.

ARTICULO 11 – La autoridad policial o de la fuerza de seguridad que prevenga comunicará de inmediato su intervención al juez federal en turno, a quien mantendrá permanentemente informado sobre la marcha de la investigación por los medios de comunicación más rápidos de que disponga.

Extensión de la competencia territorial o prórroga de la jurisdicción.

ARTICULO 12 – A los fines de la investigación de los delitos comprendidos en esta ley, los jueces federales podrán realizar por sí u ordenar las diligencias procesales que estimaren necesarias en cualquier lugar del territorio nacional, sin que tal facultad pueda ser enervada por la jurisdicción territorial que corresponda a otros jueces federales, nacionales o provinciales.

Los conflictos que pudieran suscitarse, serán resueltos de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º.

Sumario: Duración. Vistas.

ARTICULO 13 – La instrucción del sumario deberá quedar finalizada en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos contados desde su iniciación pudiendo ser prorrogado por igual lapso, mediante resolución fundada, sólo cuando el número de los imputados, o la complejidad de la causa o las dificultades para la producción de la prueba, así lo exigieren.

Dentro de dichos plazos deberá dictarse el auto de sobreseimiento o de prisión preventiva que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16. Durante la tramitación del sumario será facultativo para el juez correr vista a las partes. En su caso, la vista se correrá por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, perentorio, común e improrrogable.

CAPITULO III

MEDIDAS DE INVESTIGACION Y PREVENCION

Auxiliares del juez. Atribuciones en general

ARTICULO 14 – En los casos en que las autoridades policiales o de fuerzas de seguridad realizaren la investigación de alguno de los delitos comprendidos en esta ley, tendrán las atribuciones previstas en el Código de Procedimientos en Materia Penal y, además, las contenidas en este capítulo.

Pesquisas, registros y secuestros. Facultades

ARTICULO 15 – Podrán efectuar pesquisas, investigaciones o registros en los domicilios particulares del imputado o de terceros respecto de quienes se presuma que puedan ser instigadores cómplices o encubridores del delito investigado. Dichos registros domiciliarios podrán practicarse en cualquier hora del día o de la noche, cuando necesidades de urgencia de la investigación así lo impongan o para evitar la fuga de los presuntos delincuentes o la desaparición de objetos útiles para el esclarecimiento del delito investigado. En este supuesto, si durante la diligencia se determinara la inexistencia de los requisitos precedentes cesará en el acto la medida, debiendo retirarse de inmediato la autoridad del lugar. En los demás casos, la autoridad policial o de fuerzas de seguridad deberá requerir previamente del juez federal competente la correspondiente orden de allanamiento de domicilio.

Cuando dichas autoridades preventoras realizaren alguna pesquisa, investigación o registro domiciliario con o sin orden previa de allanamiento, harán constar los resultados del procedimiento cumplido en un acta y los pondrán en conocimiento del juez federal competente dentro de las veinticuatro (24) horas de practicado el mismo.

Detención por las autoridades de prevención. Reglas

ARTICULO 16 –Las fuerzas policiales o de seguridad podrán detener preventivamente por el tiempo estrictamente necesario en relación con las urgencias que determinaron la detención y en todo caso no más allá de las cuarenta y ocho (48) horas, a las personas que se presuma fundadamente puedan ser autoras, instigadores, cómplices o encubridoras del delito investigado, medida que deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del juez federal competente. La detención preventiva de personas podrá prolongarse hasta quince (15) días por resolución fundada del juez federal competente, siendo inaplicable a este supuesto la prórroga del artículo 66. Dentro de dicho lapso, el magistrado instructor deberá resolver la situación procesal del detenido.

En su caso, corresponderá tener por prorrogado el plazo que resulte de la aplicación del artículo 13 hasta el vencimiento del término de detención que pueda corresponder conforme al presente artículo.

Incomunicación por las autoridades de prevención

ARTICULO 17 –Las autoridades policiales o de fuerzas de seguridad podrán incomunicar a cualquier persona detenida preventivamente por los motivos indicados en el artículo anterior, debiendo de inmediato comunicarlo al juez competente quien podrá por resolución fundada determinar su duración que, en ningún caso podrá exceder de diez (10) días.

Comunicaciones y correspondencia. Intercepción

ARTICULO 18 – Las autoridades de prevención podrán interceptar la correspondencia escrita y telegráfica, como así también proceder a la escucha de las comunicaciones telefónicas o que, por otros medios, realicen las personas respecto de las cuales se presuma fundadamente que puedan ser autoras, instigadoras, cómplices o encubridoras del delito investigado. Estas medidas deberán ser puestas en conocimiento del juez federal competente dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de practicadas, con informe de sus resultados. El juez resolverá fundadamente si mantiene la medida y, en su caso, por qué lapso, como así también su eventual prórroga, atendiendo a las necesidades de la investigación.

Medidas dispuestas por los auxiliares. Responsable

ARTICULO 19 –Las medidas que este capítulo autoriza sean dispuestas directamente por la autoridad policial o de seguridad, deberán ser ordenadas por escrito por un oficial con jerarquía de Jefe como mínimo, y bajo su responsabilidad personal.

Los elementos de juicio obtenidos de este modo no tendrán valor probatorio a otros efectos que no sean los de la presente ley.

CAPITULO IV

CIERRE DEL SUMARIO- ELEVACION A PLENARIO

Clausura. Remisión a la Cámara

ARTICULO 20 –Finalizada la instrucción del sumario, el Juez dictará auto circunstanciado de clausura, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas remitirá las actuaciones a la Cámara Federal que corresponda, poniéndose a su disposición los detenidos, como así también los efectos probatorios, valores y demás elementos, haciendo, en su caso, las transferencias pertinentes.

Cuando fuere apelado el auto de clausura del sumario, la Cámara deberá resolver el recurso dentro de las setenta y dos (72) horas.

CAPITULO V

PLENARIO

Órgano judicial competente

ARTICULO 21 –El juzgamiento de los delitos previstos en los artículos 1º y 2º de esta ley se realizará en juicio plenario oral y de instancia única, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, o por las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo a la jurisdicción del juzgado federal que haya decretado la clausura del sumario.

Acusación

ARTICULO 22 –Recibido el sumario, el presidente del tribunal correrá vista de las actuaciones al fiscal de Cámara y al querellante si lo hubiere, por el plazo común de cinco (5) días. La acusación podrá ampliarse en el caso previsto en el artículo 50.

Defensor oficial en Cámara

ARTICULO 23 –Cuando el plenario se realice ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, actuarán como defensores oficiales los correspondientes a los tribunales nacionales o federales de la Capital Federal.

Cuando el plenario se realice ante cualquier otra Cámara Federal de Apelaciones, actuarán como defensores oficiales los correspondientes a los tribunales federales con competencia en el lugar de asiento de la Cámara Federal que corresponda.

Sobreseimiento. Consulta al procurador general. Acusación obligatoria

ARTICULO 24 –Cuando no se formulare acusación y el fiscal de Cámara solicitare sobreseimiento, el tribunal lo decretará en la forma que corresponda, previa vista por tres (3) días al defensor.

Si por el contrario, resolviere que hay mérito bastante para llevar adelante el procedimiento, pasará los autos en vista al Procurador General de la Nación en el término de veinticuatro (24) horas, quien dictaminará dentro de seis (6) días. Si éste compartiera el criterio del fiscal de Cámara, el tribunal dictará el sobreseimiento, previa vista a defensor.

Si el procurador general considerare que hay mérito suficiente para formular acusación, pasarán los autos al subrogante. Este deberá formular acusación en el plazo de cinco (5) días.

Procurador fiscal

ARTICULO 25 –El procurador general de la Nación, a requerimiento de cualesquiera de los fiscales de Cámara podrá designar al procurador fiscal que actuó en la etapa instructoria o a uno o más procuradores fiscales para que lo asistan en los actos procesales relacionados con una causa determinada. En tal caso, los procuradores fiscales actuarán con iguales facultades que el Fiscal de Cámara pudiendo intervenir conjunta, separada o alternativamente con éste.

Defensa

ARTICULO 26 –Formulada la acusación, el presidente del tribunal dará traslado a la defensa por el plazo de cinco (5) días.

Entrega de copias

ARTICULO 27 –La parte querellante para formular acusación y el defensor para contestar el traslado, tendrán a su disposición copia íntegra y sin cargo de las actuaciones y de la documentación reservada, certificadas por el actuario.

Prueba ofrecimiento

ARTICULO 28 –En los mismos escritos de acusación y de defensa, las partes solicitarán las diligencias probatorias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Prueba testimonial

ARTICULO 29 –Si se ofreciera prueba testimonial se indicará el nombre y domicilio de los testigos, lugar de trabajo y profesión si se conociere. Deberán expresarse los hechos sobre los que serán interrogados. Si se ofreciera prueba de peritos, deberán indicarse concreta y específicamente las cuestiones sobre las cuales debe recaer el dictamen.

Serán inadmisibles dichas pruebas cuando no se hubieren cumplido los requisitos indicados para cada especie.

Testigos implícitamente desistidos

ARTICULO 30 –Si al ofrecer la prueba no se hubiere solicitado que el testigo sea citado por el tribunal, se entenderá que el proponente asumió la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriera sin justa causa, de oficio y sin sustanciación alguna se tendrá a aquél por desistido, salvo que el tribunal estime necesaria la comparecencia.

Prueba improcedente o superflua

ARTICULO 31 –El tribunal rechazará mediante resolución fundada las pruebas que estime improcedente o superfluas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno, salvo lo previsto en el articulo 69.

Prueba anticipada

ARTICULO 32 –El presidente del tribunal o el vocal que designe, podrá practicar de oficio, con citación de las partes o a petición de éstas, las diligencias que aparezcan como de difícil o de imposible cumplimiento en la audiencia. También podrá recibir la declaración o informe de las personas que no puedan presumiblemente concurrir.

Debate: Organización

ARTICULO 33 –Vencido el plazo para el ofrecimiento de la prueba y, en su caso, producidas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el presidente del tribunal fijará día y hora para el debate con el menor intervalo posible. Ordenará la comparecencia de las personas que deban intervenir y citará a los testigos, peritos e intérpretes bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública y de ser sancionados con hasta treinta (30) días de arresto de cumplimiento efectivo, si no comparecieren sin justa causa.

Forma del debate

ARTICULO 34 –El debate será oral bajo sanción de nulidad. La lectura o escritura sólo se utilizarán cuando las circunstancias lo hicieren imprescindible.

Constancias del debate

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.