REGIMEN PREVISIONAL INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
JUBILACIONES
Institúyase un régimen jubilatorio específico para
el personal que cumple tareas técnico-científicas de investigación o
desarrollo, y de dirección de tales actividades, con dedicación
exclusiva o completa, en determinados organismos
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1983.
Excelentísimo
Señor Presidente
de la Nación:
TENGO el honor de elevar a consideración del Primer
Magistrado, el adjunto proyecto de ley por el cual se instituye un
régimen jubilatorio específico para el personal que cumple tareas
técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de
tales actividades, con dedicación exclusiva o completa, en los
organismos que el artículo 1º de la iniciativa en gestión enumera
taxativamente.
El estímulo de la investigación y desarrollo
científico-tecnológico en todas sus orientaciones resulta de interés
nacional, por ser factores decisivos en la afirmación de la soberanía y
del progreso del país.
La ausencia de una sólida estructura
técnico-científica se traduce en dependencia tecnológica que, por
derivar en dependencia económica, se ha ubicado en el centro de las
preocupaciones de los países en desarrollo.
Investigación y desarrollo son los pilares básicos
del mundo moderno y del bienestar y avance de las naciones
desarrolladas, cuyo elevado nivel tecnológico ha sido posible por la
excelente preparación de sus profesionales y el enorme capital
invertido en aquellas actividades.
No es posible hoy día un sostenido progreso nacional
sin investigación y desarrollo y, consecuentemente, sin grupos humanos
capaces de utilizar los complejos conocimientos de la actividad
productiva moderna, ya sea para crear tecnología original o para
adaptar las existentes a las condiciones del país.
La República Argentina, que no escapa a estas
generalidades, ve aumentar, como muchos otros países de su condición,
la diferencia que la separa de las naciones de mayor desarrollo
relativo. Cubrirla, exige la existencia y continuidad de un núcleo de
personal técnico-científico de alto nivel, cuya formación demanda largo
tiempo, cualidades no comunes y una consagración total a sus tareas,
así como una sustancial carga de estudio para mantenerse continuamente
al día en especialidades y disciplinas de muy rápida evolución en el
mundo.
Esa prolongada dedicación a una tarea de alta
incidencia en el desarrollo del país, merece, después de una vida
dedicada a una actividad tan exigente, una consideración especial y una
seguridad económica acorde con su contribución a la sociedad y al nivel
de sus continuadores en el campo técnico-científico.
La alta proporción de técnicos y científicos con
capacidad y vocación para desempeñar tareas de investigación y
desarrollo que han emigrado del país, atestigua el buen nivel logrado
por el sistema educativo argentino; pero también, que hay factores que
impidieron su retención, entre ellos la ausencia de medidas capaces de
asegurarles un futuro, una vez finalizada su vida activa que les
asegure un retiro digno.
Razones de buen gobierno y de tutela de los
intereses de la Nación aconsejan la conveniencia de legislar con un
criterio particular el establecimiento de un régimen previsional para
este personal, similar al de otros grupos de gravitación en el
desarrollo del país.
El proyecto de ley que se propicia contribuirá al
afianzamiento de las actividades de investigación y desarrollo a la vez
que asegurará la continuidad y permanencia activa de los científicos y
técnicos que las realizan, y promoverá la recuperación de aquellos que
hubiesen emigrado.
Dios guarde a Vuestra Excelencia
Adolfo Navajas Artaza.
LEY N° 22.929
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1983
EN uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5° de Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente
De La Nación Argentina
Sanciona y Promulga
Con Fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el "Régimen
Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos", en el cual
estarán incluidos:
El personal que realice directamente actividades técnico-científicas
de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en
alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del
artículo 14 de la ley 25.467, y en la Fundación Miguel Lillo,
cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación
exclusiva completa de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o
regímenes de los organismos especificados precedentemente. Incorpórese
a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014),
el artículo de la presente ley. (Inciso sustituido por art. 122 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)
El personal docente que se desempeñe en las
Universidades Nacionales con dedicación exclusiva; plena o de tiempo
completo, de acuerdo con lo que establece la Ley N° 22.207 y que
realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o
desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características
y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los
ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley
Nº 23.026](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=128114)B.O. 14/12/1983)*
ARTICULO 2º -- Las jubilaciones del
personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus
causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y,
en lo no previsto ni modificado por ésta por las normas específicas
referentes a ese personal y las generales que rijan para los agentes de
la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 3º -- Para tener derecho a los
beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince
(15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento
de las actividades especificadas en el artículo 1º, como agente de uno
o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el
país o en el extranjero, con la expresa condición de que las
correspondientes a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la
cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.
ARTICULO 4º -- El personal aludido en
el artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el
porcentaje establecido en el artículo 5º, a partir de los sesenta y
cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) anos las mujeres,
acreditando como mínimo treinta (30) años de servicios computables en
cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad
jubilatorio.
ARTICULO 5º -- El haber de la
jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85
%) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos,
excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes,
correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba
al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que
ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de
veinticuatro (24) meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se
alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber
de la prestación se establecerá en función de la remuneración
actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo
inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
ARTICULO 6º. -- El porcentaje
establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o
antigüedad acreditada por el agente excediera los mínimos fijados en el
artículo 4º.
ARTICULO 7º. -- El haber de las
jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será
móvil.
La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el
personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para
determinar el haber de la prestación.
ARTICULO 8º -- El haber de la
jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el artículo. 1º,
que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades
enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad
en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria
determinada conforme al artículo 5º.
ARTICULO 9º -- Las disposiciones de
la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación
del haber de la jubilación por edad avanzada.
ARTICULO 10. -- No es aplicable a las
jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley,
lo dispuesto en el artículo 55, párrafo final, de la Ley N° 18.037 (t
o. 1976).
ARTICULO 11. -- Los haberes de las
prestaciones del personal comprendido en el artículo 1º que se hayan
jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con
anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus
causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los
interesados, de conformidad con las normas de la presente si se
acreditaren los requisitos fijados en los artículos 3º, 4º y 5º para la
jubilación ordinaria y en el artículo 8º para la jubilación por
invalidez.
ARTICULO 12. -- La presente ley
regirá a partir del día siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 13. -- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
Antecedentes Normativos
- Artículo 1°, inciso a) sustituido por art. 75 de la[Ley
N° 27.341](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269309)B.O. 21/12/2016;
- Artículo 1°, inciso a)sustituido por art. 1º de la[Ley
Nº 23.626](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28)B.O. 1/11/1988.
| Adolfo Navajas Artaza. | |
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| BIGNONE | |
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| Adolfo Navajas Artaza |
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