REGIMEN PREVISIONAL INVESTIGACIONES CIENTIFICAS

Rango Ley
Publicación 1983-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUBILACIONES

Institúyase un régimen jubilatorio específico para

el personal que cumple tareas técnico-científicas de investigación o

desarrollo, y de dirección de tales actividades, con dedicación

exclusiva o completa, en determinados organismos

Buenos Aires, 27 de setiembre de 1983.

Ver Antecedentes Normativos

Excelentísimo

Señor Presidente

de la Nación:

TENGO el honor de elevar a consideración del Primer

Magistrado, el adjunto proyecto de ley por el cual se instituye un

régimen jubilatorio específico para el personal que cumple tareas

técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de

tales actividades, con dedicación exclusiva o completa, en los

organismos que el artículo 1º de la iniciativa en gestión enumera

taxativamente.

El estímulo de la investigación y desarrollo

científico-tecnológico en todas sus orientaciones resulta de interés

nacional, por ser factores decisivos en la afirmación de la soberanía y

del progreso del país.

La ausencia de una sólida estructura

técnico-científica se traduce en dependencia tecnológica que, por

derivar en dependencia económica, se ha ubicado en el centro de las

preocupaciones de los países en desarrollo.

Investigación y desarrollo son los pilares básicos

del mundo moderno y del bienestar y avance de las naciones

desarrolladas, cuyo elevado nivel tecnológico ha sido posible por la

excelente preparación de sus profesionales y el enorme capital

invertido en aquellas actividades.

No es posible hoy día un sostenido progreso nacional

sin investigación y desarrollo y, consecuentemente, sin grupos humanos

capaces de utilizar los complejos conocimientos de la actividad

productiva moderna, ya sea para crear tecnología original o para

adaptar las existentes a las condiciones del país.

La República Argentina, que no escapa a estas

generalidades, ve aumentar, como muchos otros países de su condición,

la diferencia que la separa de las naciones de mayor desarrollo

relativo. Cubrirla, exige la existencia y continuidad de un núcleo de

personal técnico-científico de alto nivel, cuya formación demanda largo

tiempo, cualidades no comunes y una consagración total a sus tareas,

así como una sustancial carga de estudio para mantenerse continuamente

al día en especialidades y disciplinas de muy rápida evolución en el

mundo.

Esa prolongada dedicación a una tarea de alta

incidencia en el desarrollo del país, merece, después de una vida

dedicada a una actividad tan exigente, una consideración especial y una

seguridad económica acorde con su contribución a la sociedad y al nivel

de sus continuadores en el campo técnico-científico.

La alta proporción de técnicos y científicos con

capacidad y vocación para desempeñar tareas de investigación y

desarrollo que han emigrado del país, atestigua el buen nivel logrado

por el sistema educativo argentino; pero también, que hay factores que

impidieron su retención, entre ellos la ausencia de medidas capaces de

asegurarles un futuro, una vez finalizada su vida activa que les

asegure un retiro digno.

Razones de buen gobierno y de tutela de los

intereses de la Nación aconsejan la conveniencia de legislar con un

criterio particular el establecimiento de un régimen previsional para

este personal, similar al de otros grupos de gravitación en el

desarrollo del país.

El proyecto de ley que se propicia contribuirá al

afianzamiento de las actividades de investigación y desarrollo a la vez

que asegurará la continuidad y permanencia activa de los científicos y

técnicos que las realizan, y promoverá la recuperación de aquellos que

hubiesen emigrado.

Dios guarde a Vuestra Excelencia

Adolfo Navajas Artaza.

LEY N° 22.929

Buenos Aires, 27 de septiembre de 1983

EN uso de las atribuciones conferidas por el

artículo 5° de Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente

De La Nación Argentina

Sanciona y Promulga

Con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el "Régimen

Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos", en el cual

estarán incluidos:

a)

El personal que realice directamente actividades técnico-científicas

de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en

alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del

artículo 14 de la ley 25.467, y en la Fundación Miguel Lillo,

cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación

exclusiva completa de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o

regímenes de los organismos especificados precedentemente. Incorpórese

a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014),

el artículo de la presente ley. (Inciso sustituido por art. 122 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)

b)

El personal docente que se desempeñe en las

Universidades Nacionales con dedicación exclusiva; plena o de tiempo

completo, de acuerdo con lo que establece la Ley N° 22.207 y que

realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o

desarrollo y de dirección de estas actividades, con las características

y modalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los

ciento ochenta (180) días de la puesta en vigencia de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1º de la[*Ley

Nº 23.026](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=128114)B.O. 14/12/1983)*

ARTICULO 2º -- Las jubilaciones del

personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus

causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y,

en lo no previsto ni modificado por ésta por las normas específicas

referentes a ese personal y las generales que rijan para los agentes de

la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 3º -- Para tener derecho a los

beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince

(15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento

de las actividades especificadas en el artículo 1º, como agente de uno

o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el

país o en el extranjero, con la expresa condición de que las

correspondientes a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la

cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.

ARTICULO 4º -- El personal aludido en

el artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el

porcentaje establecido en el artículo 5º, a partir de los sesenta y

cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) anos las mujeres,

acreditando como mínimo treinta (30) años de servicios computables en

cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad

jubilatorio.

ARTICULO 5º -- El haber de la

jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85

%) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos,

excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes,

correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba

al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que

ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de

veinticuatro (24) meses consecutivos.

Cuando en el desempeño del referido cargo no se

alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber

de la prestación se establecerá en función de la remuneración

actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo

inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.

ARTICULO . -- El porcentaje

establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o

antigüedad acreditada por el agente excediera los mínimos fijados en el

artículo 4º.

ARTICULO . -- El haber de las

jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será

móvil.

La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el

personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para

determinar el haber de la prestación.

ARTICULO -- El haber de la

jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el artículo. 1º,

que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades

enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad

en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria

determinada conforme al artículo 5º.

ARTICULO -- Las disposiciones de

la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación

del haber de la jubilación por edad avanzada.

ARTICULO 10. -- No es aplicable a las

jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley,

lo dispuesto en el artículo 55, párrafo final, de la Ley N° 18.037 (t

o. 1976).

ARTICULO 11. -- Los haberes de las

prestaciones del personal comprendido en el artículo 1º que se hayan

jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con

anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus

causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los

interesados, de conformidad con las normas de la presente si se

acreditaren los requisitos fijados en los artículos 3º, 4º y 5º para la

jubilación ordinaria y en el artículo 8º para la jubilación por

invalidez.

ARTICULO 12. -- La presente ley

regirá a partir del día siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 13. -- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza

Antecedentes Normativos

- Artículo 1°, inciso a) sustituido por art. 75 de la[Ley

N° 27.341](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269309)B.O. 21/12/2016;

- Artículo 1°, inciso a)sustituido por art. 1º de la[Ley

Nº 23.626](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28)B.O. 1/11/1988.

Adolfo Navajas Artaza.
BIGNONE
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Adolfo Navajas Artaza

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