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PENSIONES GRACIABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.932

Acuérdase una pensión graciable vitalicia.

Buenos Aires, 23 de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Acuérdase al

señor Julio Germán Santillán, L. E. Número 336.572, una pensión

graciable de conformidad con el régimen instituido por la Ley N° 13.337

y sus modificatorias, cuyo importe será el que resulte de aplicar las

Leyes Nros. 21.348 y 21.654 y el Decreto N° 2.344/78.

ARTICULO 2° — La pensión

graciable se acuerda con carácter vitalicio y el gasto que demande el

cumplimiento de la misma será atendido con cargo al artículo 8° de la

Ley N° 18.820.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza