PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.933
Acuérdase una pensión graciable vitalicia.
Buenos Aires, setiembre 29 de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Acuérdase al
señor Héctor Miguel De La Barra, L. E. N° 429.864, una pensión
graciable de conformidad con el régimen instituido por la Ley N° 13.337
y sus modificatorias, cuyo monto mensual será el que resulte de aplicar
las Leyes N° 21.348 y 21.654 y el Decreto N° 2.344/78.
ARTICULO 2°— La pensión
graciable que se acuerda por el artículo anterior, lo es por el término
de ley y el gasto que demande el cumplimiento de la misma será atendido
con cargo al artículo 8° de la Ley 18.820.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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