DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA
DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA
Ley Nº 22.937
**Dispónese la prórroga transitoria de
los vencimientos en los depósitos a plazo fijo constituidos en el
sistema financiero argentino y decláranse indisponibles los depósitos
abiertos en cuentas a la vista.**
Excepciones.
Buenos Aires, 5 de octubre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º. - Prorrógase por
el término de 60 días los vencimientos de los depósitos a plazo fijo en
moneda extranjera constituidos en entidades financieras comprendidas en
la Ley Nº 21.526, que se operen desde la fecha de vigencia de la
presente ley hasta el 4 de diciembre de 1983 inclusive.
ARTICULO 2º. - Durante el
período indicado decláranse indisponibles los depósitos en moneda
extranjera abiertos en cuentas a la vista en entidades financieras
comprendidas en el artículo anterior.
ARTICULO 3º. - Quedarán
exceptuados de las disposiciones anteriores los depósitos cuyos
titulares sean organismos Internacionales acreditados ante el Gobierno
Nacional, sus funcionarios, expertos y peritos y las Embajadas,
Legaciones y Consulados de los países extranjeros acreditados ante el
Gobierno Nacional, así como sus funcionarios.
ARTICULO 4º. - En el período de
prórroga o indisponibilidad los depósitos devengarán el interés que
resulte de aplicar la tasa pactada originariamente o la que publica el
Banco Central de la República Argentina en base a la tasa Libor la que
resulte mayor.
ARTICULO 5º. - Quedan excluidos
de la presente ley los depósitos constituidos en las entidades
financieras que, sin recurrir al mercado de cambios local o al uso de
su posición de cambios, puedan atender a su vencimiento la restitución
de los depósitos en las condiciones pactadas o convenir con sus
titulares otras formas de cancelación.
ARTICULO 6º. - Desígnase al Banco Central de la República Argentina como autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 7º. - La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.
ARTICULO 8º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Cayetano A. Licciardo
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