JUBILACIONES

Rango Ley
Publicación 1983-10-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUBILACIONES

Ley Nº 22.940

**Instrodúcense modificaciones a la Ley

Nº 18.464 por la que se instituyó un régimen jubilatorio especial para

los jueces de la Nación y funcionarios judiciales.**

Buenos Aires, 6 de octubre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Nº 18.464, por los siguientes:

"Artículo 1º. - La presente ley comprende exclusivamente a los

magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público

de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas que desempeñen los siguientes cargos:

"a) juez, secretario, subsecretario, secretario letrado, prosecretario

y prosecretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

"b) procurador general, procurador fiscal, secretario, secretario

letrado y prosecretario letrado de la Procuración General de la Nación;

"c) fiscal general, fiscal adjunto, secretario general y secretario

letrado de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas;

"d) procurador general, subprocurador general y secretario letrado de la Procuración General del Trabajo;

"e) juez, fiscal, asesor de menores, secretario y prosecretario de Cámara;

"f) juez, fiscal, asesor de menores y secretario de primera instancia;

"g) defensor de pobres, incapaces y ausentes ante la Corte Suprema y

Tribunales Federales de la Capital Federal, secretario de la

Defensoría, defensor de pobres, incapaces y ausentes de primera y

segunda instancias, de primera y segunda instancias del Interior,

defensor de incapaces y ausentes ante la Justicia Nacional Especial en

lo Civil y Comercial;

"h) secretario y abogado principal de la Cámara Nacional Electoral,

secretario electoral de la Capital y del Interior, secretario de

Fiscalía de Cámara del Interior, secretario de Asesoría de Menores de

segunda instancia;

"i) prosecretario electoral, prosecretario jefe y prosecretario administrativo."

"Artículo 3º. - Los magistrados y funcionarios enumerados en el

artículo 1º que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y

acreditasen treinta (30) años de servicios computables en uno o más

regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria,

tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine

en la forma establecida en el artículo 4º, si reunieran además los

requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:

"a) haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o

veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio

Público de la Nación o de las provincias adheridas al régimen de

reciprocidad jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones

Administrativas, de los cuales cinco (5) años como mínimo en cargos de

los indicados en el artículo 1º, y encontrarse en el ejercicio de uno

de ellos al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para

obtener la prestación jubilatoria;

b)

haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años

de servicio en cargos de los comprendidos en el artículo 1º y

encontrarse en su ejercicio en el momento de cumplir los demás

requisitos necesarios para obtener la prestación jubilatoria".

"Artículo 4º. - El haber de jubilación ordinaria será equivalente al

ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total sujeta al

pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del

cargo que ocupaba al momento de la casación definitiva en el servicio".

"Artículo 5º. - Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta

que obtengan la jubilación ordinaria o por enumerados en el artículo 1º

percibirán del Poder Judicial o del organismo en que se desempeñaban un

anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60 %) del que

presumiblemente les corresponda, calculado sobre los importes que hayan

constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante

el plazo máximo de doce (12) meses.

"La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del

interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se

considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca,

deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.

"Si el monto de los anticipos excediere al de la retroactividad, la

diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo

del veinte por ciento (20 %) del importe mensual.

"En el caso que en definitiva no corresponda la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes".

"Artículo 6º. - El haber de la jubilación por invalidez de los

magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 1º que se

incapacitaren hallándose en el desempeño de uno de los cargos

enumerados en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad y su

antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación

ordinaria determinada conforme al artículo 4º".

"Artúculo 7º. - El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar conforme a la presente ley será móvil.

"La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

"Cuando fuere suprimido, sustituido, o modificado el cargo que sirvió

de base para el otorgamiento de una prestación, la Caja Nacional de

Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos determinará

la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no

podrá ser inferior a la del primero".

"Artículo 9º. - El haber de la prestación de los magistrados y

funcionarios enumerados en el artículo 1º, que se hubieran jubilado o

se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el

Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el

de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las

normas de la presente, aunque no se acreditaren los requisitos de esta

ley.

"Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran

reintegrado o se reintegraren a la actividad en alguno de los cargos

enumerados en el artículo 1º, al cesar en los nuevos servicios podrán

reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si

reunieren los requisitos establecidos por la presente.

"En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en

el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el

cual se jubilaron.

"Si se ingresare en alguno de los cargos enumerados en el artículo 1º

gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el

haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de la

presente ley, siempre que se satisficieran los requisitos de esta

última".

"Artículo 11. - Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios

enumerados en el artículo 1º que no reunieren los requisitos

establecidos en la presente, y las pensiones de sus causahabientes, se

regirán exclusivamente por las disposiciones de la Ley Nº 18.037".

"Artículo 12. - Los beneficios de esta ley no alcanzan a los

magistrados y funcionarios que, previo enjuiciamiento o en su caso

previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones,

los que quedan sujetos exclusivamente a las disposiciones de la Ley Nº

18.037".

"Artículo 13. - Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de

disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación

podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de

suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en

oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder

Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía

Nacional de Investigaciones Administrativas.

"Los magistrados y funcionarios convocados podrán optar por continuar

percibiendo el haber jubilatorio o por cobrar la remuneración propia

del cargo que han sido llamados a ocupar y en este último caso se

suspenderá la liquidación de aquel haber. Cuando el período de

desempeño transitorio exceda de un (1) mes tendrán derecho a cobrar del

Poder Judicial o del organismo respectivo, un adicional consistente en

la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que se ejerza.

"El desempeño de estas funciones importa una carga pública".

"Artículo 14. - Las remuneraciones totales que perciban los magistrados

y funcionarios enumerados en el artículo 1º, cualquiera fuere su

denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción

de los viáticos y gastos de representación, por los cuales se deba

rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales

previstos en el artículo 13".

ARTICULO 2º - Incorpóranse como

nuevos artículos de la Ley Nº 18.464, que se identifican con la

numeración que les corresponderá en el texto ordenado previsto en el

artículo 3º, a los siguientes:

"Artículo 16. - Cuando no estén en condiciones de jubilarse con arreglo

a la presente ley, tendrán derecho a percibir un haber de retiro del

Poder Judicial de la Nación o del organismo al cual pertenecían los

magistrados y funcionarios que por causas ajenas a su voluntad, salvo

la remoción dispuesta previo enjuiciamiento o en su caso previo sumario

por mal desempeño de sus funciones, hayan cesado o cesaren en cargos

comprendidos en el artículo 1º. Son requisitos para ello que al momento

de cesar se hayan desempeñado cinco (5) años en los referidos cargos y

acrediten por lo menos veinte (20) años de servicios computables en

regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria".

"Artículo 17. - Para determinar el haber mensual de retiro se restará

de ochenta y cinco (85), una unidad por cada año de edad y por cada año

de servicio que faltaren al momento del cese en el cargo para completar

sesenta (60) y treinta (30), respectivamente. La cifra así obtenida

fijará el porcentaje que aplicado sobre la remuneración a que se

refiere el artículo 4º, determinará el correspondiente haber de retiro.

En ningún caso podrá superar el ochenta por ciento (80 %) de la

mencionada remuneración.

"El haber de retiro será móvil conforme a las pautas establecidas en el artículo 7º.

"Al solo efecto jubilatorio el haber de retiro y el lapso durante el

cual se lo perciba se considerarán, respectivamente, remuneración y

tiempo de servicio; y dicho haber queda sujeto al pago de aportes".

Artículo 18. - La percepción del haber de retiro prevista en los artículos 16 y 17 es incompatible:

"a) con el ejercicio del comercio;

"b) Con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia".

"Artículo 19. - Los magistrados y funcionarios en situación de retiro

tendrán el deber de desempeñarse transitoriamente en el cargo que

ejercían en oportunidad de cesar en el servicio, o en otro de igual

jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de

la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, cuando fuesen

convocados al producirse casos de suspensión, licencia o vacancia.

"A partir del momento en que el retirado ocupe el cargo que le ha sido

asignado, se suspenderá el pago del haber de retiro y percibirá la

remuneración propia de aquél.

"En el caso que sin causa justificada, el magistrado o funcionario en

situación de retiro no cumpliera la obligación que le impone el

presente artículo, perderá el derecho al haber de retiro

correspondiente al lapso durante el cual no preste el servicio que le

ha sido requerido; la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el

pertinente cese del pago".

"Artículo 20. - Cuando el magistrado o funcionario retirado cumpla

sesenta (60) años de edad y acredite treinta (30) de servicios cesará

su derecho al haber de retiro, y recibirá la jubilación ordinaria de

acuerdo con el régimen general de jubilaciones y pensiones para

trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia o con el

de la presente ley, según corresponda a su caso. Si el haber

jubilatorio fuere inferior al de retiro, continuará percibiendo del

Poder Judicial de la Nación, o del organismo al que pertenecía, la

diferencia; igual derecho tiene el magistrado o funcionario que al

tiempo de cesar en su cargo le corresponde jubilación ordinaria de

acuerdo al régimen de la Ley Nº 18.037, cuyo monto no alcance al haber

de retiro".

"Artículo 21. - La liquidación de un anticipo mensual del haber de

retiro se regirá en todo lo atinente a procedencia, porcentaje y

efectos por lo dispuesto en el artículo 5º".

"Artículo 22. - En caso de fallecimiento del titular, el derecho a

recibir el haber de retiro, hasta el límite del setenta y cinco por

ciento (75 %), se extenderá a la viuda, o al viudo, incapacitado para

el trabajo y a cargo de la causante a la fecha del deceso de ésta, en

concurrencia con los hijos, e hijas solteros hasta los dieciocho (18)

años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá

si los hijos o hijas solteros se encontraren incapacitados para el

trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o

incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad señalada. La mitad

del haber corresponderá a la viuda o al viudo, y la otra mitad se

distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción

del derecho de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá

proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la

distribución prevista precedentemente.

"El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda el beneficio de la pensión u otra prestación previsional".

"Artículo 23. - Los magistrados y funcionarios que habiéndose

desempeñado por lo menos un (1) año en cargos comprendidos en el

artículo 1º cesaren en ellos en las circunstancias previstas en el
artículo 16, y que no estén en condiciones de obtener el haber de

retiro, tendrán derecho a percibir durante el plazo de un (1) año,

contado a partir de la cesantía, una asignación mensual equivalente al

ochenta y cinco por ciento (85 %) del haber que les correspondía en

actividad por el cargo desempeñado.

"Quienes satisfagan los requisitos exigidos para obtener el haber de

retiro podrán optar por este último o por la asignación del presente

artículo, en el momento de solicitar la aplicación de esta ley.

"Esta asignación será abonada por el Poder Judicial o por el organismo

al que pertenecía el magistrado o funcionario, y tendrá carácter de

móvil, conforme a las pautas establecidas en el artículo 7º.

"La percepción de esta asignación mensual no entraña las

incompatibilidades ni la obligación previstas en los artículos 18 y 19,

respectivamente.

"El derecho de los causahabientes respecto de la asignación en caso de

fallecimiento del titular de ella, se regirá conforme a lo dispuesto en

el artículo 22".

"Artículo 24. - A los fines de los artículos 13 y 19, las Cámaras

Nacionales de Apelaciones formarán todos los años, antes del veinte de

diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados y

retirados entre quienes, durante el año siguiente, se desinsaculará en

cada caso quién haya de subrogar al magistrado o funcionario titular, u

ocupar interinamente el cargo vacante.

"Las listas serán confeccionadas por separado atendiendo a las

competencias y funciones. Cada lista se integrará con el número de

magistrados y funcionarios que anualmente se considere adecuado.

"El Fiscal General de Investigaciones Administrativas ejercerá las

atribuciones previstas en este artículo, en cuanto al organismo a su

cargo".

"Artículo 25. - Los magistrados y funcionarios mencionados en el

artículo 1º que cesaren en alguno de los cargos comprendidos en dicho

artículo por causas ajenas a su voluntad, salvo la remoción dispuesta

previo enjuiciamiento o en su caso previo sumario por mal desempeño en

sus funciones, conservarán el derecho a los beneficios que establece la

presente ley, aun cuando a la fecha de cesación en el servicio rigieren

otras disposiciones, si durante su vigencia hubieren optado por ello en

forma escrita ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del

Estado y Servicios Públicos en el caso del artículo 3º, o ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en los casos de los artículos 16 y 23.

"La opción se expresará especialmente para cada beneficio, una vez satisfechos los respectivos requisitos".

ARTICULO 3º - El Poder

Ejecutivo Nacional dispondrá el texto ordenado de la Ley Nº 18.464, con

las modificaciones e incorporaciones contenidas en la presente ley; y

lo dividirá en cuatro capítulos:

a)

"Ambito personal de aplicación";

b)

"Régimen jubilatorio";

c)

"Régimen de retiro";

d)

"Disposiciones generales".

ARTICULO 4º - La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon

Jorge Wehbe

Adolfo Navajas Artaza

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