BENEFICIOS PREVISIONALES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.945
Acuérdase una pensión graciable.
Buenos Aires, 13 de octubre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Acuérdese a la
señora Ofelia Coni Acevedo de Méndez, L.C. N° 3.475.877, una pensión
graciable de conformidad con el régimen instituido por la Ley N° 13.337
y sus modificatorias, cuyo monto mensual será el que resulte de aplicar
las Leyes N° 21.348 y N° 21.654 y el Decreto N° 2.344/78.ARTICULO 2° - La pensión
graciable que se acuerda por el artículo anterior, lo es por el término
de ley y el gasto que demande el cumplimiento de la misma será atendido
con cargo al artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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