BENEFICIOS PREVISIONALES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.946
Acuérdase una pensión graciable vitalicia.
Buenos Aires, 13 de octubre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Acuérdese a la
señora María de las Mercedes Jerez de Alfonsín, L.C. 3.318.717, una
pensión graciable vitalicia de conformidad con el régimen instituido
por la Ley N° 13.337 y sus modificatorias, cuyo monto mensual será el
que resulte de aplicar las Leyes N° 21.348 y N° 21.654 y el Decreto N°
2.344/78.ARTICULO 2° - La pensión
graciable que se acuerda por el artículo anterior, lo es por el término
de ley y el gasto que demande el cumplimiento de la misma será atendido
con cargo al artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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