FRANQUICIAS

Rango Ley
Publicación 1983-10-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FRANQUICIAS

LEY Nº 22.951

**Otórganse ciertas franquicias

tributarias a contribuyentes y/o responsables domiciliados o radicados

en las zonas afectadas por las inundaciones producidas durante el

corriente año en las Provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos,

Formosa, Misiones y Santa Fe.**

Buenos Aires, 17 de octubre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley, se declaran exentos del

impuesto sobre los capitales los bienes ubicados en las zonas

declaradas en estado de emergencia durante el año 1983, de las

provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa

Fe, cualquiera fuese la actividad que desarrollen las sociedades,

empresas o explotaciones a las que tales bienes pertenezcan, siempre

que contaran con una certificación extendida por el Gobierno Provincial

respectivo, en la que conste que el grado de afectación de los bienes

ubicados en la provincia o la actividad desarrollada en la misma,

resulta superior al cincuenta por ciento (50 %).

ARTICULO 2º - La excepción a

que se refiere el artículo anterior se aplicará para los ejercicios que

cierren entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1983, ambas fechas

inclusive.

ARTICULO 3º - Decláranse

exentos del impuesto sobre el patrimonio neto, por el ejercicio fiscal

1983, los bienes ubicados en las zonas mencionadas en el artículo 1º de

esta ley y con igual grado de afectación.

ARTICULO 4º - Exímese de multa

y de cualquier otra sanción que pudiere corresponder por el

incumplimiento del ingreso de las cuotas de planes de facilidades de

pago de impuestos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección

General Impositiva, cuyos vencimientos se hubieren producido a partir

del 1º de enero de 1983 y hasta la fecha de publicación de esta ley,

cualquiera fuere la disposición legal que haya dado origen a dichos

planes de facilidades de pago y cuando los titulares de estos últimos

fueren personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o empresas

o explotaciones radicadas o ubicadas en las zonas referidas en el

artículo 1º de esta ley. Los importes correspondientes a tales

incumplimientos no serán actualizables y están sujetos al interés que

se establece en el artículo 6º de la presente.

Podrán gozar de los beneficios de este artículo los contribuyentes y

responsables comprendidos en el párrafo anterior, siempre que el total

de sus actividades -desarrolladas dentro o fuera de las zonas a que se

refiere el artículo 1º de la presente- se encontraran afectadas en más

de un cincuenta por ciento (50 %) con motivo de las inundaciones

acaecidas, y así lo manifiesten a la Dirección General Impositiva en el

tiempo y la forma que la misma establezca, aportando los datos

necesarios para caracterizar tal circunstancia.

ARTICULO 5º - La Dirección

General Impositiva podrá otorgar prórrogas para el ingreso de las

cuotas a que hace referencia el artículo anterior, y de las que venzan

durante el período de emergencia, como también conceder prórrogas de

los vencimientos para las presentaciones y pago de los impuestos a las

ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, cuando los

mismos se operen durante el período del estado de emergencia en las

citadas provincias.

ARTICULO 6º - Las prórrogas

para el pago de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior se

extenderán hasta noventa (90) días hábiles siguientes a aquél en que

finalice el período de emergencia en cada una de las provincias

citadas. No están sujetas a actualización de los valores nominales de

la deuda y devengarán un interés mensual no mayor a una tasa bonificada

en un veinticinco por ciento (25 %) sobre los vigentes para operaciones

de crédito, conforme con las normas que establezcan las instituciones

bancarias.

ARTICULO 7º - Las exenciones

que establecen los artículos 1º y 3º de la ley no serán de aplicación

para los bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias.

ARTICULO 8º - Los respectivos

Gobiernos Provinciales determinarán las zonas en estado de emergencia

afectadas por inundaciones durante el año 1983 y extenderán asimismo

las certificaciones que establece el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 9º - La Dirección

General Impositiva suspenderá hasta noventa (90) días hábiles después

de finalizado el período de emergencia, la iniciación de juicios de

ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los

contribuyentes y responsables comprendidos en la presente ley. Los

juicios iniciados deberán paralizarse hasta el mencionado plazo,

quedando interrumpido, por el mismo término, el curso de los términos

de la prescripción y la perención de instancias.

ARTICULO 10. - La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 11. - El Poder

Ejecutivo Nacional invitará a las provincias citadas y a sus

municipalidades a establecer franquicias similares a las otorgadas en

la presente ley.

ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

**Llamil

Reston**

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