SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
**SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO**
LEY N° 22.957
**Amnistíase a los ciudadanos
infractores al Servicio de Conscripción y a los desertores del
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea pertenecientes a la clase 1960 y
anteriores, por infracciones y deserciones cometidas.**
Buenos Aires, 27 de octubre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -Amnistíase a los
ciudadanos infractores al Servicio de Conscripción y a los desertores
del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, pertenecientes a la clase
1960 y anteriores, por las infracciones y deserciones cometidas hasta
la fecha de promulgación de la presente ley, eximiéndoles de las penas
y sanciones que les hubieran aplicado o que pudieran corresponderles
por las mismas.
ARTICULO 2° - Amnistíase de las
penalidades que establece el Artículo 42 de laLey N° 17.531, a los
ciudadanos de clase 1960 y anteriores que hubieren gestionado
dolosamente para sí la excepción al servicio militar.
ARTICULO 3° - Los amnistiados
por el artículo 1°, que se encuentren incorporados serán dados de baja
dentro de los treinta días a contar de la fecha de promulgación de la
presente ley, y los que deban cumplir con el servicio de conscripción
pasarán directamente a la reserva de su clase.
ARTICULO 4°- La amnistía por
deserción alcanza a los voluntarios a quienes seles rescindirá el
compromiso de servicios y se les dará de baja, pasándolos a la reserva.
Aquellos que no hubieren completado el tiempo mínimo de servicios serán
incorporados para su complementación.
ARTICULO 5° - Compútase, a los
efectos del artículo anterior, como tiempo de servicio de conscripción,
el de prisión, prisión preventiva o detención que los causantes
hubieran cumplido o lleven cumpliendo como consecuencia de las
infracciones que se amnistían.
ARTICULO 6° - Dése de baja
dentro de los treinta días a contar de la fecha de promulgación de esta
ley y pásese a la reserva a los ciudadanos de la clase 1960 y
anteriores que sin estar comprendidos en el artículo 1° se encuentren o
deban ser incorporados para cumplir el servicio de conscripción por no
haberlo efectuado en el momento oportuno por distintas causas legítimas.
ARTICULO 7° - Los comandantes
en Jefe de cada Fuerza Armada, adoptarán las providencias necesarias
para regularizar la situación militar de los ciudadanos comprendidos en
la presente ley.
ARTICULO 8° - Por el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, se arbitrarán las medidas necesarias
para que los distintos consulados hagan conocer esta ley a los
ciudadanos argentinos radicados en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 9°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONE
Juan C. Camblor
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