INDEMNIZACIONES

Rango Ley
Publicación 1983-11-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INDEMNIZACIONES

LEY N° 22.962

**Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional

para reconocer el pago de indemnizaciones por los daños y perjuicios

ocasionados por hechos de naturaleza penal que se declaren comprendidos

en el artículo 1° de la Ley de Pacificación Nacional N° 22.924, por

resolución firme conforme a los artículos 9° y 12 de la citada ley.**

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -El Poder

Ejecutivo Nacional indemnizará los daños y perjuicios causados por los

delitos y acciones que sean declarados comprendidos en el artículo 1º

de la Ley N° 22.924, por resolución firme conforme a los artículos 9º y

12 de la misma ley.

ARTICULO 2º - De la indemnización se deducirá el subsidio percibido por aplicación de la Ley N° 20.007.

ARTICULO 3º- La petición

deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación dentro de los

tres (3) meses de quedar firme la resolución referida en el artículo

1º, el que se establece como plazo de caducidad.

ARTICULO 4º - La relación

causal del hecho con los daños sufridos, deberá determinarse sobre la

base de los elementos de juicio que obren en la respectiva causa

judicial.

La autoridad de aplicación podrá completar tales elementos de juicio

con informes de entidades públicas y/o privadas o pericias producidas

por organismos oficiales o funcionarios de los mismos, los que deberán

producirse dentro del término de veinte (20) días.

Si de estos informes o pericias o de los antecedentes obrantes en las

causas respectivas, resultare acreditado el daño y la relación causal,

la prueba admisible se concretará únicamente a la del monto del daño.

La autoridad de aplicación procederá conforme a la Ley N° 19.549 y sus

modificatorias, respetando lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N°

22.924.

ARTICULO 5º -La decisión que

adopte la autoridad de aplicación reconociendo o negando el pago de

daños y perjuicios y en su caso, su monto, será recurrible dentro del

quinto día de notificada ante la Cámara nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

El recurso deberá fundarse en el mismo escrito de interposición.

El Tribunal mencionado deberá resolver con los elementos de juicio y

probatorios que obren en las actuaciones sustanciadas ante la autoridad

de aplicación.

ARTICULO 6º- La autoridad de aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 7º- Los gastos que

demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con fondos de la

Lotería Nacional, que en la medida de las necesidades serán

transferidos por el Ministerio de Acción Social a la autoridad de

aplicación de la presente.

ARTICULO 8º - Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Llamil Reston

Lucas J. Lennon

Adolfo Nacajas Artaza

Jorge Wehbe

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