LEY DE LA CARTA
LEY DE LA CARTA
LEY Nº 22.963
Sustitúyese el texto de la Ley Nro. 12.696, prorrogada por la Ley Nro. 19.278.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1983.
(Denominación "Instituto Geográfico Militar" sustituida por la denominación "Instituto Geográfico Nacional", por art. 1° delDecreto N° 554/2009B.O. 18/5/2009)
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — La representación del
territorio continental, insular y antártico de la República Argentina,
editada en el país en forma literaria o gráfica con cualquier formato y
finalidad, así como la proveniente del extranjero destinada a ser
distribuida en el país, deberá ajustarse estrictamente a la cartografía
oficial establecida por el Poder Ejecutivo Nacional a través del
Instituto Geográfico Nacional.
DEL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL
ARTICULO 2º — El Comando en Jefe del
Ejército, por intermedio del Instituto Geográfico Nacional, entenderá
en la obtención de la cartografía básica del Territorio continental,
insular y antártico de la República Argentina y su actualización
permanente.
A los efectos de cumplir dicha misión, el Instituto
Geográfico Nacional empleará sus propios medios. En caso que ellos no
sean suficientes —para la obtención de todo tipo de registro
fotogramétrico, aeroespacial o de sensores remotos—, dará prioridad al
Comando en Jefe de la Fuerza Aérea o Comando en Jefe de la Armada según
sus respectivas competencias. Los gastos que las tareas demanden serán
abonados por el Instituto Geográfico Nacional al Comando interviniente.
ARTICULO 3º — Cuando el Instituto
Geográfico Nacional deba preparar material cartográfico que incluya la
representación gráfica de límites internacionales y zonas de frontera
especialmente aquellas áreas pendientes de demarcación por existir
conflictos con otros países, deberá requerir la información necesaria
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y no podrá dar
publicidad a la cartografía lograda sin aprobación previa de dicho
Ministerio. Ello sin perjuicio de que el Ministerio lo mantenga
informado sobre todo lo relacionado con el trazado de límites
internacionales del territorio nacional.
ARTICULO 4º — El personal que se
destine para el cumplimiento de la presente ley deberá ser argentino y
reunir las condiciones establecidas en la reglamentación
correspondiente.
Unicamente por excepción, la que se producirá cuando
deban realizarse tareas de carácter técnico para cuya ejecución no
exista en el país personal argentino capacitado, podrá recurrirse a los
servicios de personal extranjero contratado siempre que posea la
capacidad y demás condiciones que la reglamentación establezca para el
personal argentino.
ARTICULO 5º — Los trabajos a que se
refiere el artículo 2º se ajustarán a las instrucciones técnicas
confeccionadas por el Instituto Geográfico Nacional y se tendrán en
cuenta, dentro de lo posible, las recomendaciones de los congresos
científicos nacionales e internacionales. En tal sentido, dicho
organismo podrá formar parte de sociedades técnico-científicas
especializadas cuyos objetivos tengan relación con las tareas que son
de su competencia.
ARTICULO 6º — Los trabajos a que se
refiere la presente ley, cuando comprenda límites internacionales,
podrán ser motivo de acuerdo con el país limítrofe que corresponda con
la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTICULO 7º — Todas las publicaciones
bibliográficas que edite el Instituto Geográfico Nacional,
correspondiente a los trabajos previstos en la presente ley, serán
propiedad de la República Argentina, registrándoselas según las normas
establecidas en la Ley Nº 11.723.
ARTICULO 8º — Las marcas y señales de
carácter permanente o transitorio que sea necesario establecer en el
terreno serán consideradas como obras públicas nacionales. Se
sancionará, conforme a lo establecido en el Código Penal, a quien las
destruye o causare daño intencional.
Las autoridades nacionales, provinciales y
municipales están obligadas a prestar su cooperación para la
estabilidad y custodia de las mismas.
ARTICULO 9º — Los operadores o
delegados del Instituto Geográfico Nacional, debidamente autorizados
por dicho organismo tendrán libre acceso a los inmuebles públicos o
privados al solo efecto del cumplimiento de la presente ley.
En caso de oposición de los propietarios o
encargados, los operadores o delegados del Instituto Geográfico
Nacional recurrirán al auxilio de la fuerza pública nacional o
provincial, según la ubicación del inmueble previa autorización
judicial.
ARTICULO 10. — Los resultados
analíticos y gráficos obtenidos se darán a publicidad en los casos y
forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 11. — El Instituto Geográfico
Nacional, queda autorizado para celebrar contratos directamente con los
ministerios nacionales, gobiernos provinciales, reparticiones públicas
nacionales, provinciales, municipales y empresas mixtas y de derecho
público que tuvieran interés en la realización de trabajos vinculados
con la actividad del mismo.
ARTICULO 12. — Toda vez que los
organismos indicados en el artículo precedente, con la excepción del
Comando en Jefe de la Armada, del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea y
de la Comisión Nacional de Límites Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, proyecten efectuar trabajos
geotopocartográficos en el territorio de la República Argentina,
deberán dar intervención al Instituto Geográfico Nacional, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 13. — El Instituto Geográfico
Nacional, que tendrá carácter de organismo descentralizado, queda
autorizado para contratar personal, adquirir, construir o arrendar
materiales instrumental, equipos, maquinarias y accesorios, edificios e
instalaciones fijas, o cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles
necesarios para el cumplimiento de su misión, como así también para
proveer a su mantenimiento, de acuerdo con el régimen de contrataciones
que el Comando en Jefe del Ejército dictará a tales efectos.
ARTICULO 14. — Todo el instrumental,
vehículos y material con destino al cumplimiento de lo establecido en
el artículo 2º de la presente ley, que deba adquirirse en el extranjero
por no construirse o producirse en el país, queda liberado de los
derechos de importación.
ARTICULO 15. — Para atender los gastos
e inversiones necesarios para el cumplimiento de la presente ley, el
Instituto Geográfico Nacional contará con los siguientes recursos:
Las contribuciones que el Estado establezca
anualmente en el presupuesto general de la Nación para el equipamiento
y mantenimiento de su dotación de material, equipos e instalaciones que
posibiliten un levantamiento regular anual de cincuenta mil kilómetros
cuadrados (50.000 km2), a escala 1:50 000 como mínimo.
Este rendimiento será incrementado proporcionalmente cuando se efectúen en su reemplazo levantamientos expeditivos.
El Instituto Geográfico Nacional elevará anualmente
el anteproyecto de presupuesto que contemple los recursos y erogaciones
que demande el cumplimiento de la presente ley.
Los ingresos provenientes de las recaudaciones por trabajos autorizados en el artículo 11 de la presente ley.
Los aportes extraordinarios que efectúe el
Estado, como así también el producido de la negociación de títulos de
la deuda pública, que el Poder Ejecutivo Nacional queda autorizado a
emitir en la cantidad anual necesaria para satisfacer la falta de
recursos presupuestarios.
Las donaciones y legados.
El producido de la venta de los elementos en
desuso o rezago, como así también el proveniente de los cargos y multas
que, por cualquier concepto, se apliquen a los contratistas y
proveedores, y las bonificaciones que se obtengan por pronto pago.
Todo otro recurso que recaudare el Instituto
Geográfico Nacional como consecuencia de la explotación de sus
actividades o por aplicación de las sanciones previstas en esta ley.
Los saldos de los fondos y créditos anuales no
comprometidos que quedaren disponibles de un año para otro, se
transferirán al ejercicio siguiente.
DE LA DESCRIPCION O REPRESENTACION DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 16. — El Instituto Geográfico
Nacional tendrá a su cargo la fiscalización y aprobación de toda obra
literaria o gráfica, documento cartográfico, folleto, mapa o
publicación de cualquier tipo, en que se describa o represente en forma
total o parcial el territorio de la República Argentina.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 11/2018*de la Secretaría de Investigación, Política Industrial y Producción
para la Defensa B.O. 16/10/2018 se entiende excluida de la autorización
por parte del
INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL - Artículo N° 16 de la Ley N° 22.963- a
la cartografía náutica electrónica confeccionada sobre la base de las
normas establecidas por la ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL, y
que sea incorporada al instrumental náutico)*
ARTICULO 17. — Las autoridades
nacionales, provinciales y municipales controlarán que toda obra
literaria o gráfica, documento cartográfico, folleto, mapa o
publicación de cualquier tipo, en que se describa o represente en forma
total o parcial el territorio de la República Argentina, que se edite,
ingrese o circule en sus respectivos ámbitos de competencia, se ajuste
a las normas establecidas en esta ley.
ARTICULO 18. — Prohíbese la publicidad
de cualquier carta, folleto, mapa o publicación de cualquier tipo que
describa o represente, en forma total o parcial, el territorio de la
República Argentina, sea en forma aislada o integrando una obra mayor,
sin la aprobación previa del Instituto Geográfico Nacional.
El Comando en Jefe de la Armada, el Comando en Jefe
de la Fuerza Aérea y la Comisión Nacional de Límites Internacionales
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no requerirán la
autorización del Instituto Geográfico Nacional para la edición de los
trabajos cartográficos de su competencia siguiendo sus técnicas
específicas, sin perjuicio de mantener en ellos la exacta
representación del territorio nacional.
ARTICULO 19. — El Instituto Geográfico Nacional no aprobará las publicaciones que no observen las siguientes prescripciones:
La descripción o representación parcial o total
del Territorio Continental, Insular y Antártico de la República
Argentina, deberá ajustarse a la versión oficial establecida por el
Instituto Geográfico Nacional.
La descripción o representación de la totalidad
del territorio deberá incluir tanto la parte continental como la
insular del mismo y la Antártida Argentina.
La publicación de representaciones parciales del
territorio nacional llevará impresa, en forma marginal y a pequeña
escala, un mapa completo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el inciso anterior, donde estará destacada la situación relativa del
sector correspondiente.
ARTICULO 19 bis. — La publicación de
cualquier documento cartográfico, folleto o mapa que haya sido aprobado
por el Instituto Geográfico Nacional de acuerdo a las normas
establecidas en esta ley, deberá llevar una inscripción al pie del
mismo, en forma visible y clara, que exprese "Aprobado por el Instituto
Geográfico Nacional" con su correspondiente número de expediente de
aprobación.
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 24.943B.O. 1/4/1998)
ARTICULO 20. — La Dirección Nacional
del Derecho de Autor, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 11.723,
no inscribirá ninguna obra comprendida en los alcances de esta ley en
la cual no conste la aprobación prevista en el artículo 18.
ARTICULO 21. — La Administración
Nacional de Aduanas no permitirá que ingresen al país o se despachen al
exterior publicaciones, en las que se describa o represente el
territorio continental, insular y antártico de la República Argentina,
sin la aprobación prevista en el artículo 18. En caso necesario se dará
intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que
adopte las medidas de su competencia.
ARTICULO 22. — Los gastos a que dé
lugar la revisión de toda publicación de la naturaleza indicada en esta
ley serán sufragadas por los interesados de acuerdo con el arancel que
fijará el Instituto Geográfico Nacional.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 23. — Toda obra que se
publique en infracción a la prohibición dispuesta por el artículo 18 de
la presente norma, será considerada ilegal y su editor responsable para
las sanciones que esta ley establece.
El autor de la descripción o representación será,
asimismo, punible si ésta contuviere inexactitudes geográficas que
menoscaben la integridad del territorio nacional.
Idénticas sanciones se aplicarán a quien hiciere
ingresar al país o distribuyere en el mismo, cualquier obra que
contenga una descripción o representación total o parcial de la
República Argentina no aprobada por el Instituto Geográfico Nacional.
ARTICULO 24. — Los que incurrieren en las contravenciones previstas en el artículo anterior, serán reprimidos con las siguientes sanciones.
Multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a cinco mil pesos argentinos ($a 5.000) en caso de primera condena.
Multa de mil quinientos pesos argentinos ($a
1.500) a quince mil pesos argentinos ($a 15.000) en caso de segunda
condena. El mínimo y máximo de la multa establecidos en este inciso se
duplicarán en cada condena siguiente.
Decomiso del material en infracción, a partir de la tercera condena.
Clausura de cinco (5) a noventa (90) días del local utilizado por el responsable, a partir de la tercera condena.
Los montos de las multas establecidas en los incisos
y b) serán actualizados semestralmente por la autoridad de
aplicación de acuerdo con la variación del índice de precios al por
mayor, nivel general, proporcionado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, o en el que en el futuro lo reemplazare.
ARTICULO 25. — Las infracciones serán
comprobadas y sancionadas por la autoridad de aplicación que determine
el decreto reglamentario mediante un procedimiento sumario y escrito
que asegure el derecho de defensa del infractor.
ARTICULO 26. — Comprobada la
existencia de una contravención a esta ley, la autoridad de aplicación
podrá ordenar el secuestro del material en infracción, para lo cual
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 27. — Las resoluciones que
impongan las sanciones previstas en el artículo 24 podrán ser apeladas
dentro de los cinco días de notificadas, por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal. El recurso, que tendrá efecto suspensivo deberá interponerse
ante la autoridad de aplicación y se fundará en el mismo escrito de
interposición. La autoridad de aplicación elevará las actuaciones
dentro del término de cinco días y la Cámara resolverá sin más trámite.
ARTICULO 28. — La multa deberá ser
abonada dentro del término de diez días de notificada la sanción. En
caso contrario, la autoridad de aplicación expedirá con la constancia
de que la multa se halla firme, un certificado de deuda que tendrá
fuerza ejecutiva. Será competente en el juicio ejecutivo la Justicia en
lo Contencioso Administrativo federal de la Capital Federal.
ARTICULO 29. — La acción para reprimir
las infracciones prescribe a los dos años, a contar desde la
publicación, edición, ingreso al país o distribución del material en
infracción, o desde el momento en que cesen dichas actividades si
fueren continuas.
Las sanciones prescriben a los dos años a contar de la fecha de notificación de la resolución firme que las impuso.
La instrucción de actuaciones dirigidas a la
comprobación de la falta o la comisión de una nueva infracción por el
responsable interrumpen el curso de la prescripción.
ARTICULO 30. — Deróganse las Leyes Nº 12.696 y Nº 19.278, así como los Decretos Nº 8.944/46 y 6.474/69.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan C. Camblor
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.