SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1983-11-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

LEY Nº 22.964

Disposiciones que se aplicarán en todo el Territorio de la República a fin de controlar la endemia de lepra en el país.

Derógase la Ley Nº 11.359 y su modificatoria.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - A fin de

controlar la endemia de lepra en el país, se aplicarán en todo el

Territorio de la República las disposiciones de esta ley.

Cada una de las Provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur dictarán complementariamente las concordantes

medidas accesorias.

ARTICULO 2º - Las disposiciones

de esta ley, y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia,

se cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria nacional, la de

cada provincia de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la

del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur en sus respectivas jurisdicciones.

La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del

país para cumplir, contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por

la observancia de sus disposiciones y las de su reglamentación.

ARTICULO 3º - A los fines de esta ley, la autoridad sanitaria nacional deberá:

a)

Formular las normas técnicas aplicables en todo el país y elaborar,

ejecutar, evaluar y controlar los programas de lucha contra la

enfermedad.

b)

Determinar métodos y técnicas, de aplicación en todo el país, para

las comprobaciones clínicas y de laboratorio que corresponda realizar.

c)

Actualizar al máximo posible, con la cooperación de las entidades no

gubernamentales y médicos privados, la información requerida por la

autoridad sanitaria referente a todos los enfermos de lepra registrados

en la República, incluyendo su localización, regularidad de tratamiento

y otros datos necesarios para tomar en cada caso las decisiones que

correspondan. Ello permitirá también conocer la magnitud de la endemia

y los medios necesarios para combatirla.

d)

Elaborar los programas a desarrollar por los organismos de su

dependencia, determinar sus costos, prever las fuentes de su

financiación y disponer lo necesario para su cumplimiento.

e)

Propender a la concertación de acuerdos con los países limítrofes

para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con

los fines de esta ley.

f)

Gestionar oportunamente el arbitrio de los recursos necesarios,

durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas a

desarrollar.

g)

Establecer un régimen de registros conforme a la Ley Nº 15.465 y

Plan Nacional de Lepra, integrado al Sistema de Información de Salud.

h)

Propender al desarrollo de actividades de investigación científica

en su ámbito, coordinando sus actividades con la Secretaría de Estado

de Ciencia y Tecnología como órgano específico de competencia.

i)

Garantizar el tratamiento gratuito de la enfermedad en sus establecimientos asistenciales.

ARTICULO 4º - A los fines de

esta ley, la autoridad sanitaria de cada provincia, de la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberá:

a)

Elaborar, con observancia de las normas técnicas establecidas por la

autoridad sanitaria nacional, los Subprogramas a desarrollar por los

organismos de su competencia, arbitrando los recursos necesarios para

su financiación.

b)

Cumplir oportunamente con las especificaciones del Sistema de

Información de Salud que debe establecerse de acuerdo al inciso g) del

Artículo 3º.
c)

Garantizar el tratamiento gratuito de la enfermedad en sus establecimientos asistenciales.

ARTICULO 5º - Todo paciente de

lepra está obligado a someterse a control y tratamiento médico. Cuando

mediare negativa injustificada de su parte a someterse al control y

tratamiento establecido, la autoridad sanitaria competente podrá

solicitar la pertinente orden judicial o el auxilio de la fuerza

pública para cumplir con tal cometido.

ARTICULO 6º - Serán internados

en forma obligatoria los pacientes que no cumplan las indicaciones

médicas y que signifiquen un riesgo cierto para la población sana.

Dicha internación sólo se mantendrá mientras subsistan las causales que

la motivaron, conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 7º - Los enfermos

internados en los establecimientos oficiales en virtud del régimen de

la Ley Nº 11.359, aunque no entrañen un riesgo sanitario para la

población sana, podrán permanecer en los mismos en forma gratuita y en

lugares destinados a ese efecto mientras cumplan el régimen

disciplinario respectivo.

ARTICULO 8º - Cuando un enfermo

de lepra sea detenido, procesado o penado, las autoridades de los

organismos en cuyas dependencias se encuentre alojado, serán las

responsables de su atención médico-sanitaria. Esas autoridades podrán

solicitar cortas internaciones para solucionar problemas especiales.

El mismo criterio se seguirá con el personal enfermo de lepra dependiente de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

ARTICULO 9º - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de esta ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 10. - Deróganse las Leyes números 11.359 y 11.410.

ARTICULO 11. - Comuníquese, publìquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Horacio M. Rodríguez Castells

Juan C. Camblor

Llamil Reston

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.