CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Rango Ley
Publicación 1983-11-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Reformas

LEY N° 22.971

Buenos Aires, 10 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Modifícase el Código de Justicia Militar en la forma establecida a continuación:
Artículo 1

Sustitúyese por el siguiente:

La jurisdicción militar se ejerce por los tribunales militares y las autoridades que este código determina.

Artículo 7

Sustitúyese por el siguiente:

La justicia militar será desempeñada por militares en situación de actividad o retiro según lo establezcan las disposiciones de este código o de las leyes orgánicas.

Artículo 27

Sustitúyese por el siguiente:

Los consejos de guerra se reunirán en acuerdos ordinarios o extraordinarios.

Los primeros tendrán por objeto resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los reglamentos determinen.

Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la sentencia y serán siempre reservados.

Artículo 45

Sustitúyese por el siguiente:

El Presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de guerra, cuando en razón del lugar en que el hecho se ha producido no resulte factible la intervención de un consejo de guerra permanente sin desmedro de la administración de justicia.

Artículo 46

Sustitúyese por el siguiente:

Estos consejos funcionarán con el procedimiento de tiempo de paz, excepto en los casos contemplados por el artículo 502.

Artículo 47

Sustitúyese por el siguiente:

En los tribunales militares permanentes el ministerio fiscal será ejercido:

1°) Por el fiscal general, en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

2°) Por uno o más fiscales en cada uno de los consejos de guerra.

Artículo 48

Sustitúyese por el siguiente:

El fiscal general será nombrado por el Presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa y en sus funciones se entenderá directamente con las autoridades pertinentes de las respectivas fuerzas armadas. Provendrá del cuerpo de auditores de las instituciones militares, deberá tener el mismo grado de los vocales letrados y gozará de los mismos derechos y retribuciones.

En caso de impedimento o ausencia será sustituido por un auditor de la mayor graduación de los cuadros respectivos, que no hubiese tenido intervención previa en los casos sometidos a su dictamen.

Artículo 50

Sustitúyese por el siguiente:

Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán oficiales del mismo grado que los vocales de los respectivos consejos.

Artículo 51

Sustitúyese por el siguiente:

El cargo de fiscal de los consejos de guerra permanentes de carácter conjunto será desempeñado alternativamente por militares de las distintas fuerzas armadas; si fueren exclusivos de una institución armada, por militares pertenecientes a la institución de que se trate.

Artículo 52

Sustitúyese por el siguiente:

Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán nombrados por el Presidente de la Nación y durarán en sus funciones el mismo tiempo que los presidentes de consejos. No podrán ser removidos sin justa causa, y en los casos de impedimento o inhabilitación, serán reemplazados en la misma forma en que fueron designados.

Artículo 53

Sustitúyese por el siguiente:

Al fiscal general le corresponde:

1°) Intervenir como acusador en todas las causas de competencia originaria del Consejo Supremo;

2°) Intervenir en todas las causas falladas por consejos de guerra y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo que se dispone en el tratado II de este código;

3°) Promover ante el Consejo Supremo los recursos de revisión a que se refiere este código y el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

4°) Dictaminar en todos aquellos casos en que el Consejo Supremo requiriese su opinión;

5°) Velar por la recta y pronta administración de justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al Consejo Supremo o a las fuerzas armadas respectivas;

6°) Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias que el Consejo Supremo dictare, a cuyo efecto tendrá libre entrada en los establecimientos militares donde aquéllas se cumplen, y podrá solicitar, por intermedio del Consejo Supremo o directamente de las autoridades militares, las medidas que considere oportunas;

7°) Ejercer las demás funciones que expresamente le confieren este código y demás leyes militares.

Artículo 57

Sustitúyese por el siguiente:

La auditoría permanente será desempeñada por un auditor general común a todas las instituciones armadas, por los auditores de cada una de las fuerzas armadas y por uno o más auditores en cada uno de los consejos de guerra.

Artículo 58

Sustitúyese por el siguiente:

Los auditores a que se refiere el artículo anterior, procederán de los cuerpos de auditores de las instituciones armadas.

Artículo 59

Sustitúyese por el siguiente:

El auditor general de las fuerzas armadas tendrá el mismo grado, derechos y prerrogativas que los vocales letrados y el fiscal general. Será nombrado por el Presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa, pero en sus funciones se entenderá directamente con las autoridades pertinentes de las respectivas fuerzas armadas.

Artículo 60

Sustitúyese por el siguiente:

En caso de impedimento accidental, el auditor general será reemplazado por un auditor de la mayor jerarquía, de los cuadros respectivos.

Artículo 61

Sustitúyese por el siguiente:

Los auditores de los consejos de guerra permanentes tendrán el mismo grado que los vocales del tribunal ante el que se desempeñen y serán también nombrados y relevados por el Presidente de la Nación.

Artículo 63

Sustitúyese por el siguiente:

Corresponde al auditor general de las fuerzas armadas:

1°) Asesorar al Presidente de la Nación, al ministro de Defensa y a los comandantes en jefe de las fuerzas armadas en materia referente al Código de Justicia Militar, sus reglamentaciones, y demás leyes y reglamentos de aplicación en las fuerzas armadas;

2°) Dictaminar en los términos del artículo 330 de este código, en todos los sumarios que sustancien los jueces de instrucción;

3°) Emitir opinión en los recursos de revisión a los que se refiere este código;

4°) Informar en los casos de indulto o conmutación de penas, impuestas ejecutivamente.

Artículo 64

Sustitúyese por el siguiente:

Corresponde a los auditores de consejo:

1°) Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ella se refiere;

2°) Asistir a las deliberaciones y acuerdos del consejo, y emitir opinión con relación a cualquier duda o dificultad legal, siempre que para ello fuese requerido por alguno de los miembros del tribunal;

3°) Asesorar al consejo en las contiendas de competencia y al presidente o al consejo en los incidentes de excusación;

4°) Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran.

Artículo 84

Sustitúyese por el siguiente:

El grado de los jueces de instrucción será, por lo menor, igual al del imputado, no pudiendo en caso alguno ser menor de subteniente o sus equivalentes.

Exceptúanse de esta disposición las causas de los generales o sus equivalentes, en las cuales el juez instructor podrá ser de menor grado que el imputado, siempre que sea general o su equivalente.

Artículo 86

Sustitúyese por el siguiente:

El juez instructor designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren nombrado adscriptos, se informará en las oficinas respectivas, de los oficiales que estuviesen disponibles. No habiendo oficiales disponibles podrán nombrarse suboficiales.

Artículo 91

Sustitúyese por el siguiente:

Los secretarios prestarán juramento ante el respectivo juez, de desempeñar fielmente sus funciones, dejándose constancia en el sumario. Los secretarios designados con carácter permanente, serán nombrados en todos los casos por sus respectivas fuerzas y prestarán juramento una sola vez, al asumir sus funciones.

Artículo 109

Sustitúyese por el siguiente:

Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar:

1°) Los alistados en las instituciones armadas de la Nación, cualquiera fuere su situación de revista, con la limitación establecida en el inciso 5º respecto de los retirados.

2°) Las personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el momento en que sean convocados.

3°) Los alumnos de los institutos y escuelas militares de la Nación, por infracciones no previstas en los reglamentos propios.

4°) Los penados que extingan condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5°) Los militares retirados:

a)

Cuando vistan uniforme, en todos los casos;

b)

Cuando desempeñen puestos de actividad, en todos los casos;

c)

Tratándose de las infracciones definidas por los artículos 621 a 625; 626 a 628; 629, 632 a 637; 640, 642 a 649; 653 a 655; 656, 658, 659, 662, 665, 666; 670 a 672; 680, 682 a 685; 701, 703, 704, 725, 735, 757, 758, 761, 765, 766, 770, 771 incisos 1 y 2, 820, 826, 827, 831, 837, 858 y 863;

d)

En los casos de las infracciones definidas por los artículos 667 y 674, los retirados únicamente estarán sometidos a la justicia militar, cuando hubieren incurrido en incumplimiento de obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean especialmente aplicables;

e)

En los casos especialmente previstos por las leyes orgánicas respectivas.

6°) Los que forman parte de las fuerzas armadas o de la Nación con asimilación o equiparación militar.

7°) Los civiles, por las infracciones previstas en los artículos 786, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818 y 819.

Las infracciones previstas por los artículos 647, 669, 671, 693, 726, 727, 820, 826 y 859, serán juzgadas por los tribunales comunes.

Artículo 113

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infracciones penales, respecto de las cuales deban intervenir jueces militares y federales u ordinarios, los procesos se sustanciarán contemporáneamente y se sentenciarán sin atender a ningún orden de prelación.

En el supuesto de que se presentaren inconvenientes de carácter práctico juzgará primero aquel a quien le competa entender respecto al delito de pena mayor.

Si a las infracciones pudiere corresponderles la misma pena, juzgará primero el tribunal militar.

Artículo 122

Sustitúyese por el siguiente:

Compete al Consejo Supremo:

1°) Juzgar, en única instancia, a los oficiales superiores o sus equivalentes de las instituciones armadas;

2°) Juzgar, en única instancia, por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos;

a)

A los vocales letrados del Consejo Supremo;

b)

A los miembros de los consejos de guerra;

c)

A los funcionarios letrados de la justicia militar.

3°) Conocer de las causas falladas por los consejos de guerra en los casos y en la forma que se establecen en el tratado II de este código;

4°) Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares;

5°) Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de justicia militar;

6°) Conocer de los recursos de revisión, en los casos y en la forma que establece este código, en el tratado II;

7°) Informar en los casos de indulto o conmutación cuando se trate de condenados por sentencia de consejos de guerra;

8°) Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y los de los consejos de guerra permanentes;

9°) Suministrar a las autoridades pertinentes de las respectivas fuerzas armadas los informes que le fueren pedidos o los que estimare el tribunal convenientes sobre el funcionamiento de los consejos de guerra;

10) Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que este código expresamente le señale.

Artículo 148

Sustitúyese por el siguiente:

La acción que correspondiere a los particulares por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la comisión de infracciones cuyo juzgamiento resultare de competencia de los tribunales militares, debe ser deducida en todos los casos ante los tribunales civiles.

Artículo 165

Sustitúyese por el siguiente:

Si la persona encargada de la notificación no encuentra a quién va a notificar o éste no quisiera recibirla, entregará la cédula al jefe de guardia, si la notificación se hiciere en unidad u organismo militar; y si fuera en domicilio particular, a cualquier persona de la familia, y en defecto de ésta, al puesto o dependencia policial más próximo.

En ambos casos se procederá de la manera indicada en el artículo 164, haciendo firmar a la persona que recibe la cédula y recomendándole la entrega de ésta.

Artículo 166

Sustitúyese por el siguiente:

El emplazamiento y la citación de las personas cuya concurrencia a la instrucción o al juicio sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones; pero la cédula del emplazamiento contendrá, además, el término dentro del cual debe presentarse el emplazado.

La citación de testigos militares se hará por nota o mensaje a los jefes respectivos; cuando se trate de particulares se practicará por intermedio de la policía o por cualquier otro medio fehaciente, dejándose debida constancia en las actuaciones.

Artículo 167

Sustitúyese por el siguiente:

En caso de urgencia, las notificaciones, citaciones y emplazamientos, pueden hacerse en cualquier forma y aún verbalmente, dando conocimiento al jefe respectivo cuando se trate de militares.

Artículo 168

Sustitúyese por el siguiente:

Si la persona que debe comparecer a la instrucción o al juicio, se encuentra fuera del lugar donde funcione el consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad militar de quien depende, y si no fuere militar, por oficio dirigido a la autoridad policial del lugar que corresponda.

Artículo 169

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando se ignore el paradero, si se trata de personal militar, la citación o emplazamiento se hará mediante la publicación de edictos por tres días consecutivos en el boletín militar de la fuerza respectiva. Si no fuera militar, la citación o emplazamiento se hará mediante edictos publicados por tres días en diarios del lugar, y en caso de no haber diarios, por edictos fijados en lugares públicos.

Artículo 170

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando hayan transcurrido los términos establecidos en el presente título sin que el citado o emplazado comparezca, se dispondrá su captura a cuyo efecto se librará oficio a las autoridades policiales del lugar de su último domicilio, así como a la de otros lugares que se consideren convenientes.

Artículo 171

Sustitúyese por el siguiente:

Será declarado rebelde:

1°) El imputado que, notificado en legal forma, no se presentare a la citación o llamamiento;

2°) El procesado que, notificado en legal forma, no compareciere;

3°) El que fugare estando legalmente detenido.

Declaración de rebeldía se hará por el instructor o por el tribunal, previo informe del secretario.

Artículo 172

Sustitúyese por el siguiente:

Si la rebeldía se declara en plenario, se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del procesado, continuando respecto de los demás coprocesados.

Artículo 173

Sustitúyese por el siguiente:

Si se declara durante la instrucción, deberán efectuarse todas aquellas diligencias de investigación que no requieran el concurso del rebelde, procediéndose luego a reservar el sumario -juntamente con las piezas de convicción que puedan ser conservadas- en el organismo que la reglamentación determine, hasta que el rebelde sea habido o se presentare.

Si existieren otros imputados o procesados, se continuará el trámite de la causa respecto de ello, hasta su finalización.

Artículo 175

Sustitúyese por el siguiente:

Cuando en una causa militar se declare rebelde a un militar queda, por el hecho de la declaración, dado de baja de la institución armada a la que pertenezca, a partir de la fecha del auto respectivo, salvo que probare que le ha sido materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento.

Artículo 176

Sustitúyese por el siguiente:

Si se presentare o fuere aprehendido sin producir la prueba requerida por el artículo anterior, el Presidente de la Nación podrá darlo nuevamente de alta, con arreglo a las disposiciones de la ley para el personal militar, en los siguientes casos:

1°) Tratándose del imputado, cuando se comprobare su falta de participación en los hechos que dieron lugar a la instrucción de la causa,

2°) Respecto del procesado, cuando fuere sobreseído definitivamente o dictada su absolución.

Artículo 182

Sustitúyese por el siguiente:

El sumario debe comprender:

1°) Los delitos conexos;

2°) Todos los delitos y faltas de jurisdicción militar, aunque no tenga analogía o relación entre sí, que se atribuyan al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella.

Artículo 185

Sustitúyese por el siguiente:

El sumario debe sustanciarse con la mayor celeridad, no pudiendo exceder su conclusión del término de treinta días.

Artículo 186

Sustitúyese por el siguiente:

Si el juez no concluye el sumario en el término fijado en el artículo anterior, informará, dentro de los tres días de haberse operado el vencimiento, a la autoridad militar que ordenó la instrucción sobre los motivos de la demora.

En este caso, la autoridad militar le fijará un nuevo plazo, el que no podrá exceder de sesenta días.

Este último plazo sólo podrá ser ampliado por la autoridad a la que corresponda resolver el sumario.

Artículo 187

Sustitúyese por el siguiente:

Todas las personas sometidas a la jurisdicción militar que por cualquier medio tuvieran conocimiento de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependan o a la autoridad militar más próxima.

La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito, y en el interés del buen servicio o del perjudicado.

Artículo 235

Sustitúyese por el siguiente:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.