PODER JUDICIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1983-11-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

Ley Nº 22.979

**Fíjase la remuneración total para el

Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por aplicación de

la Ley Nº 22.969, se determinan las retribuciones de los Magistrados,

Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación, a partir del

1º de noviembre de1983.**

Buenos Aires, 18 de noviembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Fíjase a partir del 1º de noviembre de 1983 la remuneración

total para el Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la

suma de Veinticuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Pesos Argentinos

($a 24.975).

ARTICULO 2º - Cuando por aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 22.969 y lo

determinado en el artículo anterior, las remuneraciones del personal

del Poder Judicial de la Nación no alcancen a la suma resultante de

incrementar las aprobadas por la Ley Nº 22.878 para el mes de octubre de

1983 en igual porcentaje de aumento que el que se dispone para el Juez

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del 1º de

noviembre de 1983, deberá liquidarse dicha suma como remuneración

correspondiente al mes de noviembre de 1983.

ARTICULO 3º - Inclúyese en el Anexo "Nomenclador de Funciones y Porcentajes"

de la Ley Nº 22.969, el cargo de Secretario de Asesoría de Menores de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal con un

porcentaje de Sesenta y Cinco con Cincuenta Centésimos por Ciento

(65,50 %).

ARTICULO 4º - Las remuneraciones resultantes de la presente ley se

liquidarán utilizando las respectivas partidas específicas asignadas al

Inciso 11 - Personal por el Presupuesto General de la Administración

vigente, y en caso de resultar éstas insuficientes, el saldo no

comprometido de las restantes partidas, hasta tanto se incorporen los

créditos necesarios.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Lucas J. Lennon

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