IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1983-11-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

IMPUESTOS

Ley Nº 22.983

Establécense exenciones al gravamen establecido por la Ley Nro. 22.947.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Incorpóranse a la Ley Nº 22.947 los siguientes artículos:

Artículo ... - Exímese del pago del impuesto a los débitos creado por

la presente ley correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se

mencionan a continuación, en tanto se usen en forma exclusiva en el

desarrollo específico de sus actividades:

a)

Los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas.

b)

Corredores y comisionistas de cereales registrados en la Junta Nacional de Granos en el Registro de Mandatarios.

c)

Consignatarios de ganado registrados en la Junta Nacional de Carnes.

d)

Agentes de Bolsas registrados como tales en las Bolsas o Mercados de Valores.

e)

Corredores y casas de cambio autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

f)

Las Bolsas de Comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o de cereales.

g)

Agentes consignatarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

h)

Agentes del Mercado Abierto.

En caso de comprobarse en uso no exclusivo de las cuentas respectivas,

por los beneficiarios antes mencionados, sin perjuicio de las sanciones

que pudieran corresponderles de acuerdo a la Ley número 11.683 (texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones), caducará automáticamente para

sus actividades específicas, la exención que le otorga la presente ley.

Se entenderá comprobado el uso no exclusivo de las cuentas respectivas

al momento de quedar firme la resolución de la Dirección General

Impositiva que aplique las sanciones de la Ley Nº 11.683 (texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones).

Artículo ... - Se faculta al Poder Ejecutivo a eximir, total o

parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto

de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan

habitualmente un uso acentuado de cheques, y cuyo margen de utilidad

sea extremadamente reducido en comparación con el tributo, siempre que

la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más

idóneo.

ARTICULO 2º - Las disposiciones establecidas en la presente ley tendrán vigencia a partir del 19 de octubre de 1983 inclusive.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.