PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1983-11-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PENSIONES

Ley Nº 22.986

**Institúyese un régimen de excepción

para los derecho-habientes del personal de la Marina Mercante fallecido

a consecuencia de las acciones bélicas desarrolladas durante el

conflicto del Atlántico Sur.**

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1983

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Institúyese un

régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios pensionarios a

los derecho-habientes del personal de la Marina Mercante fallecido a

consecuencia de las acciones bélicas desarrolladas durante el conflicto

del Atlántico Sur.

ARTICULO 2º - A los

causahabientes de personal referido en el artículo anterior se les

abonará el 75% del haber jubilatorio que le hubiere correspondido

percibir al causante. A tales efectos dicho haber jubilatorio será

equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %), de la remuneración que

percibiría el causante si hubiese continuado en actividad,

comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere

percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales.

Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en

las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 23.716 B.O. 17/10/1989)

ARTICULO 3º - Los beneficiarios

de la presente ley deberán acreditar, ante la Caja de Jubilatoria la

muerte del causante en las circunstancias descriptas en el artículo 1º,

mediante certificación expedida por el Comando en Jefe de la Armada.

ARTICULO 4º - Para el caso de

que alguno de los beneficiarios de la presente ley, ya hayan percibido

el pertinente haber de pensión sin el beneficio que ésta establece,

percibirán la diferencia con retroactividad al día del fallecimiento

del causante, con los haberes correspondientes al mes en que resultare

acreditado y reconocido su derecho ante dicha Caja de Jubilaciones.

Sólo serán beneficiarios de la presente ley aquellos derecho-habientes

enunciados en el artículo 38 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en las

condiciones establecidas en dicha norma legal.

ARTICULO 5º - El Comando en

Jefe de la Armada, cuando sea requerido a los efectos de esta ley,

otorgará a los interesados la certificación solicitada o su negativa,

según corresponda, en un plazo no superior a los quince (15) días de

recibida dicha solicitud.

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor

Adolfo Navajas Artaza

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