PERSONAL MILITAR

Rango Ley
Publicación 1983-11-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PERSONAL MILITAR

Introdúcense modificaciones a la Ley N° 19.101

LEY N° 22.989

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Modifícase la Ley N° 19.101 y sus modificatorias (Ley para el Personal Militar) en la forma que a continuación se indica:

1º Agréguese como inciso 8º del artículo 20:

8º Para el personal femenino del cuadro permanente

comprendido en el apartado f) del inciso 3º del artículo 38, cuando

vencido el término fijado por el mismo continúa en la misma condición,

salvo que por los años simples de servicios militares que tuviere le

corresponda haber de retiro".

2º Agréguense como apartados e), f) y g) del inciso 1º del artículo 38, los siguientes:

e)

Con licencia por maternidad, hasta noventa (90)

días. En caso de nacimiento múltiple, esta licencia se ampliará a un

total de ciento diez (110) días.

f)

En caso de parto distócico, o complicaciones que

sobrevengan en relación directa con el mismo, el exceso sobre los

lapsos determinados en el apartado e) precedente, se considerará

comprendido en el apartado c) de este inciso.

g)

El personal superior con licencia por asuntos personales, hasta dos (2) meses".

3º Reemplácese el apartado c) del inciso 2º del artículo 38, por el siguiente:

"c) Con licencia por enfermedad no causada por actos

del servicio, o por maternidad en los casos del apartado f) del inciso

1º de este artículo, desde el momento en que exceda los dos (2) meses

previstos en el apartado c) del inciso, 1º de este artículo, hasta

completar con éstos seis (6) meses como máximo".

4º Reemplácese el apartado b) del inciso 3º del artículo 38, por el siguiente:

"b) Con licencia por enfermedad no causada por actos

del servicio o por maternidad en el caso del apartado f) del inciso 1º

de este artículo, desde el momento en que exceda los seis (6) meses

previstos en el apartado c) del inciso 2º de este artículo, hasta

completar con éstos dos (2) años como máximo".

5º Agréguese como apartado f) del inciso 3º del artículo 38, el siguiente:

"f) Con licencia especial, hasta tres (3) años en

los casos del personal militar femenino de estado civil casado, cuando

por razones de la actividad profesional o laboral del esposo, deba

trasladarse a lugares del país o del exterior donde no exista

posibilidad de que se le asigne un destino militar.

Esta licencia se otorgará según lo establezca la reglamentación de esta ley y sujeta a lo siguiente:

1.

No podrá ser acumulada a las licencias

extraordinarias o por asuntos personales, debiendo transcurrir como

mínimo un plazo de cinco (5) años para el otorgamiento de la licencia

establecida en este apartado si se hubiera hecho uso de alguna de éstas.

2.

Será concedida una sola vez en el transcurso de la carrera y no tendrá derecho a ella el personal que reviste "en comisión".

6º Reemplácese el inciso 1º del artículo 52, por el siguiente:

"1º Con licencia por enfermedad según lo establecido

en los apartados b), c), o f) del inciso 1º y c) del inciso 2º del

artículo 38. Cuando acredite poseer la aptitud física que determine la

reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le

hubiera correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En el

caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero

siempre manteniendo dentro de su agrupamiento la antigüedad que le

corresponda".

7º Reemplácese el inciso 2º del artículo 57, por el siguiente:

"2º El suplemento por título terciario: que lo

percibirá quien para el desempeño de sus funciones haya debido obtener

un título de nivel terciario, universitario o no universitario, afín

con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin

interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su

ingreso a las Fuerzas Armadas. Este suplemento será del monto y

condiciones que determine la reglamentación de esta Ley".

8º Agréguese como apartado d) del inciso 3º del artículo 59, el siguiente:

"d) El comprendido en el apartado f) del inciso 3º del artículo 38 no percibirá haberes".

9º Reemplácese el inciso 6º del artículo 67 por el siguiente:

"6º Los comprendidos en los apartados a), b), c) o

f)

del inciso 3º del artículo 38 cuando, vencido el término fijado por

los mismos, continúan en la misma condición y siempre que no

corresponda la baja".

10.

Reemplácese el apartado b) del inciso 1º del artículo 76 por el siguiente:

"b) Si el causante no estuviere comprendido en el

apartado anterior de este inciso, el porciento que establece el

artículo 79 para el total de sus años de servicios, sean éstos simples

exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los

casos se aplicará la escala que resulte más favorable".

11.

Reemplácese el segundo párrafo del apartado a) del inciso 2º del artículo 76, por el siguiente:

"En ambos casos el monto resultante será reducido de

acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de la escala

del artículo 79 le corresponda un porcentaje mayor en cuyo caso se le

otorgará éste calculado sobre el haber señalado en el párrafo anterior".

12.

Reemplácese el inciso 1º del artículo 82 por el siguiente:

"1º La esposa, siempre que, en virtud de sentencia

emanada de autoridad competente, no estuviera separada o divorciada por

su culpa, y el esposo septuagenario o incapacitado definitivamente para

el trabajo y siempre que en virtud de sentencia emanada de autoridad

competente, no estuviera separado o divorciado por su culpa".

13.

Reemplácese el inciso 1º del artículo 85, por el siguiente:

1º Para el cónyuge supérstite, el día que contrajere nuevas nupcias".

14.

Reemplácese el artículo 86, por el siguiente:

Artículo 86. – El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:

1°. Al cónyuge supérstite, en concurrencia con los hijos y nietos.

2°. Al cónyuge supérstite, en concurrencia con los hijos no existiendo nietos.

3°. Al cónyuge supérstite en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.

4°. Al cónyuge supérstite, en concurrencia con los padres, no existiendo hijos ni nietos.

5°. Al cónyuge supérstite, no existiendo hijos ni nietos, ni padres.

6°. A los hijos, en concurrencia con los nietos no existiendo cónyuge supérstite.

7°. A los hijos, no existiendo cónyuge supérstite.

8°. A los nietos, no existiendo cónyuge supérstite ni hijos.

9°. A los padres, no existiendo cónyuge supérstite, hijos ni nietos.

10.

A las hermanas y/o hermanos, no existiendo cónyuge supérstite, hijos, nietos, ni padres.

15.

Reemplácense los incisos. 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 87, por los siguientes:

1º En caso de concurrencia de cónyuge supérstite e

hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos y nietos, corresponderá

la mitad al cónyuge supérstite y la otra mitad se distribuirá entre los

hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión

que le hubiere correspondido a su padre o madre si viviesen, aunque

éstos no tuviesen derecho a la misma, y entre ellos por partes iguales.

Si la concurrencia fuere con los hijos nacidos fuera del matrimonio, se

asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica

de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley N° 14.367, y los hijos de

éstos recibirán en conjunto la parte que a sus padres premuertos les

hubiere correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del

párrafo anterior.

2º En caso de concurrencia del cónyuge supérstite e

hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos, la mitad corresponderá

al cónyuge supérstite y la otra mitad se dividirá por partes iguales

entre los hijos.

Si la concurrencia fuere con hijos matrimoniales y

extramatrimoniales la mitad del haber de pensión correspondiente a los

hijos se regirá por aplicación analógica del artículo 8º de la Ley N°

14.367. Si la concurrencia fuere sólo con hijos extramatrimoniales la

citada mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

3º En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y

nietos la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y la otra mitad se

distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de acuerdo a

lo previsto en el segundo párrafo del inciso 1º del presente artículo.

4º En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y

los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del

haber de pensión corresponderán al cónyuge supérstite y el tercio

restante a los padres.

5º En caso de concurrir solamente el cónyuge supérstite, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a él".

16.

Reemplácense los apartados a) y b) del inciso 1º, del artículo 92, por los siguientes:

"a) Si entre los deudos con derecho a pensión

existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco (75 %) por

ciento del haber mensual y sumplementos generales del grado.

Si el causante, a la fecha de su fallecimiento

estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados

en el apartado a) del inciso 1º del artículo 76, dicho porcentaje se

aplicará sobre el haber de retiro prescripto por el mencionado apartado.

"b) Si entre los deudos con derecho a pensión no

existen viuda o viudo, hijos ni nietos, la mitad del haber de retiro

que le hubiera correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su

muerte. Si el tiempo de servicio del causante fuere menor de quince

(15) años simples la pensión será igual a la mitad del haber de retiro

que le hubiere correspondido con quince (15) años de servicios

computados.

17.

Reemplácense los apartados a) y b) del inciso 2º del artículo 92 por los siguientes:

" a) Si concurren viuda o viudo, hijos o nietos, el

setenta y cinco (75 %) por ciento del haber de retiro que establece el

artículo 76 inciso 2º, apartado b) de esta Ley;

" b) Si no concurren viuda o viudo, hijos o nietos,

el cincuenta por ciento (50 %) del haber de retiro que establece el

artículo 76, inciso 2º, apartado b) de esta Ley.
18.

Reemplácense los apartados a) y b) del inciso 3º del artículo 92 por los siguientes:

" a) Si entre los deudos con derecho a pensión

existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento

(75 %) del haber de retiro que gozaba el causante.

" b) Si entre los deudos con derecho a pensión no

existen viuda o viudo, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (50 %)

del haber de retiro que gozaba el causante.

19.

Reemplácense los apartados a) y b) del inciso 6º del artículo 92, por los siguientes:

" a) Si entre los familiares con derecho a pensión

existen cónyuge supérstite, hijos o nietos, el setenta y cinco (75 %)

por ciento del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de

haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.

" b) Si entre los familiares con derecho a pensión

no existen cónyuge supérstite, hijos o nietos, el cincuenta por ciento

(50 %) del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber

sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.

ARTICULO 2° – Agréguese como segundo párrafo del apartado c) del inciso 5º del artículo 3º de la Ley N° 22.854, el siguiente:

"El señalado Anexo no es de aplicación para el personal incluido en las disposiciones del artículo 3º de la Ley N° 22.511".

ARTICULO 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor


FE DE ERRATA

LEY N° 22.989

En la edición del 30 de noviembre de 1983, donde se publicó la citada ley, se deslizó el siguiente error en el artículo 1°:

Donde dice:

12.

Reemplácese el inciso 1° del artículo 32 por el siguiente:

Debe decir:

12.

Reemplácese el inciso 1° del artículo 82 por el siguiente:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.