LEY DE SANGRE

Rango Ley
Publicación 1983-12-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE SANGRE

Régimen normativo con alcance general para todo el

territorio de la República, tendiente a regular las actividades

relacionadas con la sangre humana, sus componentes, derivados y

subproductos.

LEY 22.990

Buenos Aires, 28 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

MATERIA, ALCANCE Y AUTORIDAD DE ESTA LEY

ARTICULO 1°. - Las actividades

relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados, que en

el texto de esta ley se determinan, se declaran de interés nacional y

se regirán por sus disposiciones, siendo sus normas de orden público y

de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

A los efectos de su aplicación las provincias

deberán dictar en sus respectivas jurisdicciones las normas

complementarias correspondientes.

ARTICULO 2°. - Las disposiciones de

esta ley y las que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán

cumplir en cada jurisdicción por las respectivas autoridades

sanitarias.

La autoridad de aplicación será el Ministerio de

Salud Pública y Medio Ambiente el que deberá concurrir en cualquier

parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley.

CAPITULO II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 3°. - La autoridad de

aplicación y las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas que

garanticen a los habitantes en su jurisdicción el acceso a la sangre

humana, componentes y derivados en forma, calidad y cantidad

suficiente, disponiendo a la vez, la formación de las reservas que

estimen necesarias; asumiendo las citadas autoridades y las

correspondientes de los establecimientos u organizaciones comprendidos,

la responsabilidad de la preservación de la salud de los donantes y

protección de los receptores.

ARTICULO 4°. - Prohíbese la

intermediación comercial y el lucro en la obtención, clasificación,

preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación,

distribución, suministro, transporte, actos transfusionales,

importación y exportación y toda forma de aprovechamiento de la sangre

humana, sus componentes y derivados, con las excepciones que se

contemplan en la presente ley.

Será obligación por parte de las autoridades

sanitarias promover y asegurar la utilización y empleo racional de la

sangre, sus componentes y derivados.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5°. - El Poder Ejecutivo

Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, dictará las normas

técnicas y administrativas a las que se ajustará la obtención, manejo y

utilización de la sangre humana, componentes y derivados.

Las autoridades jurisdiccionales tomarán como base

las normas técnicas y administrativas señaladas en el párrafo anterior,

a los efectos de establecer las que les corresponden en el ejercicio de

sus facultades.

En los casos de establecimientos asistenciales que a

la promulgación de la presente ley no posean servicio de hemoterapia

propio, la autoridad correspondiente dictaminará acerca de la

obligación o no de poseerla como también la categoría del mismo.

ARTICULO 6°. - Las acciones previstas en el

artículo 4, sólo podrán realizarse cuando corresponda por los

establecimientos oficiales y/o privados expresamente autorizados al

efecto, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y a las de su

reglamentación.

ARTICULO 7°. - El Gobierno Nacional y

el de cada una de las provincias deberán propender al desarrollo de la

investigación científica en la materia de la presente ley y

estimularán, también la acción oficial y privada para la superación del

nivel de capacitación científica y técnica del personal auxiliar

aplicado a las actividades comprendidas.

ARTICULO 8°. - Los Bancos de Sangre

sólo podrán relacionarse con las plantas de hemoderivados mediante

mecanismos de trueque, y a los únicos fines de abastecerlas de materia

prima. En tales casos la compensación sólo podrá consistir en productos

elaborados exentos de valor comercial.

ARTICULO 9°. - La elaboración

industrial de hemoderivados, deberá ajustarse a las disposiciones

legales aplicables a los medicamentos de uso y aplicación en medicina

humana.

ARTICULO 10. - La autoridad de

aplicación nacional coordinará con las autoridades jurisdiccionales, el

emplazamiento territorial de las plantas de hemoderivados y teniendo

como base a las necesidades de orden regional.

ARTICULO 11. - La autoridad de

aplicación establecerá los patrones nacionales que deberán ser tenidos

en cuenta obligatoriamente como índice de referencia, para la

habilitación y control permanente de los componentes y derivados que se

elaboren a partir de la sangre humana. Dichos patrones deberán

actualizarse conforme al progreso que se verifique científicamente en

el orden internacional en esta materia.

ARTICULO 12. - En caso de movilización

nacional como consecuencia de conflicto bélico, el Poder Ejecutivo

Nacional determinará qué organismo ejercerá la dirección superior

centralizada en la materia de esta ley en todo el territorio de la

República Argentina.

Las Fuerzas Armadas y de Seguridad quedan

exceptuadas del régimen que prescribe la presente ley, no obstante lo

cual podrán adherirse al mismo por decisión de sus autoridades

específicas.

CAPITULO IV

DE LA DONACION DE SANGRE

ARTICULO 13. - A los efectos del

cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, la autoridad de

aplicación y las autoridades jurisdiccionales fomentarán y apoyarán la

donación de sangre humana mediante una constante labor de educación

sanitaria sobre la población, a la vez que, deberán difundir en forma

pública y periódica a través de los medios de comunicación masiva a su

alcance, los procedimientos a seguir por la misma para subvenir a sus

necesidades de sangre humana, componentes y derivados.

Igualmente promoverán la formación y desarrollo de asociaciones de donantes.

Alentará la actitud de los donantes propiciando el reconocimiento de su acción, a través de actos que así lo testimonien.

ARTICULO 14. - Por la vía

reglamentaria se instrumentará un seguro de sangre individual para los

donantes habituales y válido para su núcleo familiar, de tal modo que

les permita el acceso a la obtención de sangre humana y componentes en

forma inmediata, suficiente y exceptuándolo de la reposición

establecida por el artículo 52.

ARTICULO 15. - Queda expresamente

establecido que la extracción de sangre humana sólo podrá efectuarse en

los bancos de sangre legalmente autorizados y habilitados por la

respectiva autoridad de aplicación.

Todo acto de extracción de sangre humana efectuada a donantes, se encuentra eximido de toda exigencia de pago alguno.

CAPITULO V

DE LA UTILIZACION DE LA SANGRE HUMANA COMPONENTES Y DERIVADOS

ARTICULO 16. - Los profesionales

médicos intervinientes en la prescripción terapéutica de la sangre

humana, componentes y derivados están obligados a la utilización

racional de dichas sustancias, debiendo entenderse por ello a su empleo

en directa correspondencia con las necesidades específicas de cada

patología a tratar.

En los casos de diagnóstico dudoso que pudiera

implicar un uso inseguro o poco eficaz de la sangre humana, sus

componentes y/o derivados, será obligatoria la consulta con un

profesional especializado en la materia.

ARTICULO 17. - La autoridad de

aplicación en la materia de la presente ley deberá promover y difundir

como responsabilidad primaria en su medio de actuación, la utilización

racional de la sangre humana, componentes y derivados.

Consecuentemente con lo expresado en el párrafo

precedente, la autoridad de aplicación asegurará igualmente su uso

racional, mediante acciones normativas en particular para los

profesionales especializados. Asimismo dichas acciones serán

coordinadas con los medios científicos y educativos en la materia.

CAPITULO VI

SISTEMA NACIONAL DE SANGRE

ARTICULO 18. - A los fines

determinados por el artículo 3. de la presente ley, créase el Sistema

Nacional de sangre, el que estará constituido por:

a)

La autoridad de aplicación de esta ley, a través de un organismo rector general.

b)

La Comisión Nacional de Sangre, en su carácter de ente interministerial asesor y ad honorem.

c)

Las autoridades sanitarias de cada Provincia.

d)

Los servicios de Información, Coordinación y Control.

e)

Los establecimientos asistenciales de salud oficiales o privados que posean servicios de hemoterapia.

f)

Los Bancos de Sangre.

g)

Las asociaciones de donantes.

h)

Las plantas industriales oficiales de producción de hemoderivados.

i)

Las instituciones que tengan relación con la utilización de la sangre.

ARTICULO 19. - El organismo rector

general mencionado en el inciso a) del artículo precedente, con la

categoría de Dirección Nacional, pertenecerá a la estructura orgánica

de la autoridad de aplicación, dependerá de la misma a todos sus

efectos y regirá las funciones de orientación, coordinación y

supervisión operativa y de las relaciones interjurisdiccionales del

Sistema Nacional de Sangre.

ARTICULO 20. - La relación funcional

entre los establecimientos, organismos o entes integrantes del Sistema

Nacional de Sangre, se regirá por el régimen operativo de intercambio y

cesión y demás normas que expresamente se establecen en este cuerpo

legal. La dependencia orgánico -administrativa de los mismos se

mantendrá dentro de las distintas jurisdicciones con relación a sus

respectivas autoridades.

ARTICULO 21. - La autoridad de

aplicación a través del ente rector general a que se refiere el

artículo 19 asumirá las responsabilidades y ejercerá las funciones

siguientes:

1.

Establecer las normas técnicas y administrativas

que reglamenten la habilitación, funcionamiento, control, inspección y

supervisión de los Servicios de Hemoterapia, Bancos de Sangre, y demás

establecimientos comprendidos en este cuerpo legal, existentes o a

crearse en el futuro.

2.

Determinar las normas técnicas de seguridad a cumplir en las prácticas transfusionales en general.

3.

Obtener toda información relacionada con la salud

de donantes y receptores para la adopción de las medidas de prevención

o corrección que sean necesarias.

4.

Fijar las normas para el establecimiento y

funcionamiento de las asociaciones de donantes de sangre como también

para su fiscalización y control.

5.

Promover campañas de motivación de los donantes de sangre.

6.

Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las medidas

referentes a la importación y exportación de sangre, componentes y

derivados.

7.

Reglar la habilitación, contralor e inspección de

los establecimientos dedicados a la elaboración industrial de

derivados, sueros hemoclasificadores o reactivos.

8.

Establecer las normas que aseguren y garanticen el abastecimiento de materia prima a las plantas de hemoderivados.

9.

Fijar las normas para el establecimiento y

funcionamiento de un sistema de información, registro, catastro y

estadística que comprenda a todos los niveles de dirección y ejecución

del Sistema.

10.

Reunir, ordenar y reservar la información

ejecutiva, estadística y de catastro que le resulte necesaria a los

fines de la dirección superior del Sistema.

11.

Establecer los registros de operaciones y de

anotaciones técnicas, administrativas y contables, que deberán cumplir

todos los establecimientos o entes comprendidos en la materia de esta

ley.

12.

Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las normas

para afrontar las situaciones de emergencia o catástrofe

jurisdiccionales o generales.

13.

Coordinar su acción con las facultades médicas

del país a fin de contribuir a la formación, capacitación y

actualización de los recursos humanos.

14.

Promover los planes y las acciones tendientes a

la preservación y cuidado de la salud del personal afectado y

relacionado con esta ley como también de la población en general.

15.

Supervisar y evaluar los resultados del servicio y elevar a la autoridad de aplicación un informe anual.

16.

Establecer las normas del régimen operativo de

intercambio y cesión de sangre como también de su supervisión, control

e inspección.

17.

Promover la publicación de literatura específica

conteniendo las normas y conocimientos necesarios para que todo

profesional pueda desempeñarse en la emergencia, actualizándolo

anualmente con los adelantos que en esta materia se hubieren producido.

18.

Brindar apoyo técnico y/o económico, cuando a

solicitud de las autoridades jurisdiccionales, se considere necesario y

oportuno, para el mejor funcionamiento del Sistema Nacional de Sangre.

CAPITULO VII

DE LOS SERVICIOS DE HEMOTERAPIA Y BANCOS DE SANGRE

ARTICULO 22. - El Servicio de

Hemoterapia es el ente técnico administrativo que realiza el acto

transfusional, con los elementos suministrados por el Banco de Sangre.

Dicho acto deberá realizarse previo estudio inmunohematológico.

Los establecimientos asistenciales que no posean

Servicios de Hemoterapia recibirán el apoyo del Sistema de sangre,

componentes y derivados, según lo coordine el respectivo Servicio de

Información, Coordinación y Control.

ARTICULO 23. - El Banco de Sangre es el ente técnico-administrativo

integrado a establecimientos asistenciales oficiales o a entidades

oficiales o privadas sin fines de lucro. Tendrá las siguientes

funciones:

a)

Estudio, examen clínico, selección, clasificación de donantes y extracción de sangre.

b)

Clasificación y control de sangre y sus componentes.

c)

Fraccionamiento de sangre para la obtención de componentes.

d)

Conservación de sangre y sus componentes para la provisión según las necesidades.

e)

Provisión de materia prima a las plantas de hemoderivados.

f)

Informar a los donantes respecto del Registro Nacional de Donantes

de Células Progenitoras Hematopoyéticas, creado por Ley 25.392.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.708B.O. 18/4/2023.)

ARTICULO 24. - Los excedentes de

sangre humana o sus componentes, vencidos o no, que no sean utilizados

por los Bancos de Sangre no podrán ser desechados y deberán ser

obligatoriamente entregados a la planta de hemoderivados que disponga

la autoridad de aplicación.

ARTICULO 25. - La reglamentación de la

presente ley establecerá el nivel de complejidad, las dotaciones y

especialidades del personal profesional auxiliar, técnico y de

enfermería; como también las responsabilidades y obligaciones generales

de los servicios de hemoterapia y bancos de sangre y todo lo atinente a

la infraestructura y equipamiento que les corresponda.

CAPITULO VIII

DE LAS TECNICAS DE FERESIS

ARTICULO 26. - La técnica de

plasmaféresis como mecanismo de obtención de materia prima para la

elaboración de hemoderivados sólo podrá ser empleada en bancos de

sangre, habilitados y expresamente autorizados a tal efecto por la

autoridad de aplicación.

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