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FUNCIONARIOS JUDICIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PODER JUDICIAL DE LA NACIONLEY N° 22.991

**Establécese un complemento al haber

mensual que perciben los magistrados y funcionarios de la Justicia

Nacional, en concepto de compensación por el régimen de

incompatibilidades establecido en el Decreto-Ley N° 1.285 de fecha 4 de

febrero de 1958.**Buenos Aires, 28 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los magistrados

y funcionarios de la Justicia Nacional incluidos en el Anexo V de la

Ley N° 22.878 percibirán un importe mensual equivalente al diecinueve

por ciento (19 %) de su remuneración total mensual (Sueldo Básico más

Compensación Jerárquica), en concepto de compensación por el régimen de

incompatibilidades establecido por el Decreto-Ley N° 1285 de fecha 4 de

1958.

ARTICULO 2º - La compensación a

que se refiere el artículo anterior no será computada a los efectos de

las disposiciones que emanan del artículo 53 bis de la Ley N° 19.101,

modificado por el artículo 1º de la Ley N° 21.600.

ARTICULO 3º - La compensación establecida en el artículo 1º es incompatible con el derecho a percibir un suplemento por título.

ARTICULO 4º- La compensación

por el régimen de incompatibilidades estará sujeta a los aportes y

contribuciones que establezcan las normas previsionales y asistenciales.

ARTICULO 5º - La compensación establecida por esta ley se aplicará a partir del 1 de noviembre de 1983.

ARTICULO 6º- El gasto que

demande el cumplimiento de esta ley será atendido con los créditos

asignados al inciso 11 - Personal, correspondiente a la Jurisdicción 05

ARTICULO 7°.- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon

Jorge Wehbe